REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006037
ASUNTO: MP21-R-2013-000064
ASUNTO: MP21-R-2015-000065

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667.

RECURRENTES: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de Defensor Privado el imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, antes identificado.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, los Recursos que se examinan, corresponden a las decisiones dictadas en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2013-006037 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del imputado de autos.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quedando signado bajo el nomenclatura Nº MP21-R-2013-000064.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000064, designándose Ponente al Juez DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


En fecha 24 de febrero de 2015, el DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, presentó proyecto de Admisión del Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2013-000064, y luego de la deliberación correspondiente el mismo no fue aprobado, por lo que fue redistribuido el presente Recurso mediante el método de insaculación, correspondiéndole a la ponencia Nº 3, representada por la Juez DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSEO, acordándose la remisión de la causa a la respectiva ponencia mediante oficio Nº 0098/2015.

En fecha 25 de febrero de 2015, la ponencia Nº 3 da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, vista la redistribución por el método de insaculación ya que el proyecto de admisión presentado por el DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no fue aprobado por los jueces DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSEO y DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

En fecha 06 de marzo de 2015, se realizó auto fundado en el cual este Tribunal Colegiado decretó la NULIDAD de las actuaciones y ordeno REPONER la causa a los fines que el Tribunal A quo realizara el trámite legal correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la publicación de la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 18 de septiembre de 2014, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva; en consecuencia se acordó devolver el recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, presentando voto salvado.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal A-quo dicto auto mediante el cual da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, remitido mediante oficio Nº 0109/2015 de fecha 06 de marzo de 2015, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, mediante el cual ordenó tramitar el recurso de apelación de de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, TITULO III del LIBRO CUARTO del Código Orgánico Procesal Penal, acordando realizar el trámite correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2016, la ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000065.

En fecha 01 de abril de 2016, esta Alzada da por reingreso al Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2013-000064, y el Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2015-000065, interpuestos por los ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Miranda; y ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, correspondiéndole la ponencia al DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, y por cuanto de la revisión efectuada a los Recursos se evidencia que se encuentran relacionados, es por lo que esta Alzada en aras de la economía procesal y la unidad del proceso con fundamento en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la acumulación del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2015-000065 al Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2013-000064.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 20 de Junio de 2011, Expediente No. 04-2599; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende un escrito acusatorio que fuera presentado con un acta policial aun cuando el Ministerio Público realizara diligencia de investigación a solicitud de la defensa cuyo resultado arrojara elementos de exculpación a favor del imputado, constituidos por cuatro (04) testigos presenciales del procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de marras, por lo cual considera esta juzgadora que no existen fundamentos serios para la solicitud de enjuiciamiento del imputado DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos, del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden serle atribuidos al imputado de autos. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR a las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ejercicio de la acción penal como consecuencia de que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: Toda vez como fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que se ordenar librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN…” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2013, de la siguiente manera:

“…En cuanto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, relativa al Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Deivis José Gómez Navarro, quien aquí decide pasa a considerar el contenido de los artículos 313 y 303 del Código orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, presentó la vindicta pública escrito acusatorio en contra del ciudadano Deivis José Gómez Navarro, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano Deivis José Gómez Navarro, ante la autoridad judicial, imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y este órgano decisor, atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 20 de Junio de 2011, Expediente No. 04-2599; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; en tal sentido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende un escrito acusatorio que fuera presentado con un acta policial aun cuando el Ministerio Público realizara diligencia de investigación a solicitud de la defensa cuyo resultado arrojara elementos de exculpación a favor del imputado, constituidos por cuatro (04) testigos presenciales del procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de marras, por lo cual considera esta juzgadora que no existen fundamentos serios para la solicitud de enjuiciamiento del imputado DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Tribunal consideró y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, respecto de la presente causa signada con el Nº MP21-P-2013-006037, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello de conformidad con lo establecido los artículos 313 numeral 3 y 303, en relación con el artículo 300 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, y así se decide…OMISSIS…DISPOSITIVA…OMISSIS…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; ello de conformidad con lo establecido los artículos 313 numeral 3 y 303, en relación con el artículo 300 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado y a tal efecto se acuerda su libertad plena y sin restricciones; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, anteriormente identificado, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de mayo de 2013, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentan Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Quien suscribe Abg. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cargo de la Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en fecha 04 de MARZO de 2.013, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 17-05-2013, decisión mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACION interpuesta y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.667, de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CAPITULO I DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. …OMISSIS… Asimismo se evidencia que la decisión de la cual el Ministerio Público recurre fue dictada en la audiencia preliminar, que se celebrara en fecha 17 de Mayo de los corrientes, quedando las partes notificadas en audiencia de dicha decisión siendo que estamos en fecha 23 de mayo de los corrientes, nos encontramos en el día tercer hábil. En tal sentido el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Siendo pues, que el Ministerio Público ejerce el presente recurso de apelación en fecha 23 de mayo del 2.013, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles después de la notificación en audiencia del fallo recurrido y al efecto solicito al tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy así lo certifique mediante cómputo correspondiente en auto expreso. Asimismo, el artículo 439 ejusdem señala: Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. En el fallo del cual se recurre la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, al absolver al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº24.058.667, en cuanto a la causa seguida en su contra y en consecuencia acordara la libertad plena del ciudadano antes mencionado. Por lo cual igualmente al ser recurrible esta Representación Fiscal así lo hace en el presente escrito. …OMISSIS… CAPITULO IV PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, artículos 432, 435 ejusdem en este sentido y como base legal de la primera denuncia… OMISSIS… CAPITULO V PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY, ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Es menester señalar que el Juez Aquo al momento de dictar su decisión fundamenta su decisión sobre la base de la aplicación (de manera errada) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la cual arribó de manera errada al decidir inadecuadamente prescindiendo de los requisitos y los fundamentos serios para el enjuiciamiento, argumentación que (SIC) el Ministerio Público,…OMISSIS… Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia, se alega el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que la Juez Aquo al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 308, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, loa congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma… OMISSIS… Del análisis en conjunto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo la aprehensión y las cantidades de las sustancias ilícitas incautados, esta Representante Fiscal considera que la conducta del ciudadano hoy imputado se adecua al tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se puede evidenciar de los elementos de convicción…OMISSIS… CAPITULO VI SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 312 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Esta Representante del Ministerio Público, estima que en el desarrollo de la audiencia preliminar tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro…OMISSIS… Del contenido de las normas se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado),son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo, ya el mismo en la audiencia preliminar hace mención a Cuatro (04) Testigos presenciales del procedimiento, dictaminando este dicha cualidad que solo que (SIC) corresponde al Tribunal de Juicio determinar la veracidad del hecho no al tribunal de control al que le corresponde es verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y que deberá admitir para entran (SIC) en el debate a los fines de que las partes tengan el control de la prueba, no puede pretenderse por esta vía extraordinaria ni por las ordinarias torcer el curso de un proceso para dilucidar por adelantado el motivo de la controversia.- …OMISSIS… TERCERA DENUNCIA. VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Como tercera denuncia se alega la infracción de la Ley, específicamente de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… El vicio en que incurre la Juez A Quo es la inobservancia del (SIC) la ley Procesal, ya que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ESTABLECE UNA PENA DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS, por ser el primer aparte, subsumible en el presente caso conforme la conducta desplegada por la (SIC) imputado…OMISSIS… Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica Contra las Drogas, prevé una pena de ocho (08) A Doce (12) años de prisión, (SIC) De lo cual se desprende pues que el quantum de la pena a imponer excede de los Diez (10) años, lo cual conforme al principio de la Proporcionalidad lo ajustada a derecho es el decreto de una medida privativa de Libertad. Por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente en que por el tipo de delito, la pena q (SIC) pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad… OMISSIS…Por las razones antes expuestas, concluye esta Representación Fiscal que si el A Quo hubiera aplicado correctamente el artículo 236 numerales 1,2; 237 numerales 2,3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hubiere concluido en que lo procedente y ajustado a Derecho era mantener la medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº24.058.667. En tal sentido, con el debido respeto este (SIC) representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esta Digna Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Libertad sin restricciones acordada por la Juez A quo, y en consecuencia sea decretara LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº24.058.667, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 ; 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA DENUNCIA. LA FALTA DE MOTIVACION De la lectura efectuada a la decisión dictado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, otorgándole la Libertad Plena y sin restricciones, y vista la decisión recurrida carece de motivación y fundamentación adecuada, se observa una evidente falta de motivación y fundamentación (SIC), en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por esta representación fiscal, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco específico en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en la que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la juez solamente se limito a transcribir lo alegado por la defensa del imputado, considerando quien suscribe que es necesaria la motivación de dicha decisión para que exista una adecuada tutela judicial efectiva…OMISSIS… La falta de Motivación, por parte de la Juez de la causa, donde no establece cuales son los argumentos que la conllevan a toma tal decisión, con respecto a tal delito, que son considerados de lesa humanidad, que día a día afecta más a la sociedad. Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de delitos, que van en detrimento de la sociedad, de lesa humanidad, que día a día perjudican a los integrantes de la misma (SIC)…OMISSIS… CAPITULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el Presente Recurso de Apelación de Auto, el Asunto Principal signado con el No.MP21-P-2013-006037, cursante por ante el Juzgado quinto (SIC) en Funciones de Control de (SIC) Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en el cual se dictó la decisión recurrida, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones todos y cada uno de los vicios alegados por esta recurrente. CAPITULO VII PETITORIOS Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación conforme a los artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez de control (SIC) distinto al que dictó el fallo recurrido, de manera que se garantice el Principio de Legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados. De igual forma solicito con el debido respeto, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación SE ANULE la DECISION dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17-05-2013, por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. EXTENSION VALLES DEL TUY. Asimismo, se solicita, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración de una nueva audiencia preliminar así como el criterio reiterado, pacífico y vinculante del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de drogas por considerarlos delitos de lesa humanidad, se dicte al acusado: la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad…” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de Defensor Privado el imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, antes identificado, no dio contestación a los Recursos de Apelación interpuesto por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuestos por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se evidencia que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente tiene legitimación para ejercer la presente actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 23 de mayo de 2013, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 17 de mayo de 2013, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 18 de septiembre de 2014, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:

“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelaciones realizadas de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de dictada la decisión en la Audiencia Preliminar, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.

Igualmente, se observa que desde el día 18 de agosto de 2014, fecha en el cual se dio por notificado el ABG. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de Defensor Privado el imputado DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, antes identificado, hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la cual venció el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron tres (03) días de despacho, sin que el Defensor Privado del imputado de autos diera contestación a la presente actividad recursiva.

Asimismo, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el recurrente ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición de los Recursos de Apelación de Autos, muy a pesar de no estar debidamente fundado, limitándose solo a establecer en el escrito recursivo que apela conforme a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en los numerales 1 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva, de lo que puede constatarse que las decisiones impugnadas, son recurribles conforme a lo establecido en las normas in comento:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmersos los presentes Recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursiva de esta Sala)

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según él A quo) del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su escrito de apelación, promueve “…como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el Presente Recurso de Apelación de Auto, el Asunto Principal signado con el No.MP21-P-2013-006037, cursante por ante el Juzgado quinto (SIC) en Funciones de Control de (SIC) Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en el cual se dictó la decisión recurrida, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones todos y cada uno de los vicios alegados por esta recurrente…”, la cual de acuerdo a su criterio sustanciará los vicios denunciados.

Al respecto, se considera oportuno precisar que las Cortes de Apelaciones en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 034 de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual señala:

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hecho ya establecidos…” (Cursiva de esta Sala)


De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar las decisiones recurridas.

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente referida a la remisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-006037 a este Tribunal Superior, considerando quienes aquí suscriben que no es útil, pertinente ni necesaria a los fines de resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA



En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuestos por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEIVIS JOSE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.058.667. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, referida a la remisión de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-006037 a este Tribunal Superior, por considerar que la misma no es útil, pertinente ni necesaria a los fines que esta Alzada emita pronunciamiento en la presente actividad recursiva. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,





DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,





DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN.


LA SECRETARIA,




ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2013-000064
(MP21-R-2015-000065 acumulado)