REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1944/2015
ASUNTO: MP21-R-2016-000053


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensa Privada del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, conforme a lo previsto el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRISION PREVENTIVA, al adolescente de autos conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada con el Nº 1944-2015 (Nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano decretó la medida de PRISION PREVENTIVA, al adolescente D.J.B.G, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem. (Folios 136 al 138 de la Causa principal).

En fecha 19 de febrero de 2016, es publicado el texto integro de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folios 141 al 142 de la Causa principal).

En fecha 26 de febrero de 2016, la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensora del adolescente D.J.B.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folios 143 al 169 de la Causa Principal).

En fecha 07 de marzo de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016. (Folios 174 al 175 de la Causa Principal).

En fecha 28 de marzo de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido mediante oficio Nº 2850-00144 de fecha 10 de marzo de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la medida de PRISION PREVENTIVA, al adolescente de autos conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000053, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En fecha 31 de Marzo de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en fecha 26 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar de fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada bajo el Nº 1944-15, seguida al adolescente D.J.B.G, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica tipo penal de COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal. Además, que el adolescente D.J.B.G., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber ocurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 02-02-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “No voy a admitir los hechos, porque no soy culpable de lo que me acusan, me voy a juicio. Es todo”.- Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa se adhiere la exposición de mi representado de irse a juicio considerando que así como lo plantee en esta audiencia lo reitero que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de (SIC) penal de mi defendido en el delito acusado, el cual demostrare su inocencia en el juicio oral y privado, es todo”.- Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas (SIC) por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICIÓN consignando en fecha 02-02-2016, y por ende se DESESTIMA la solicitud de LIBERTAD PLENA y/o MEDIDA CAUTELAR, planteada por la Defensa Privada, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Pública, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio Respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente D.J.B.G (conforme al artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Se libro Boleta de Ingreso al Director del Sepinami, con sede en los Teques. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley6 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho (SIC) la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m)…” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19 de febrero de 2016, fundamento la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“…Este Juzgado actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con motivo a la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la (SIC) adolescente: D.J.B.G (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica en materia de Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio y anexos, interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: D.J.B.G (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA); por lo que se ordena el enjuiciamiento del imputado y la continuación del presente proceso, siendo la descripción precisa del hecho objeto del juicio; que: “En fecha 19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, momento cuando la ciudadana identificada como ELVIA (víctima) acompañaba a su hijo se dirigió hacia la parte afuera de la casa para que este fuera a trabajar, escuchó a los perros ladrando y decidió devolverse ya que había dejado la puerta de la cocina abierta, al sentarse ve por una de las puertas que se encontraba semi abierta la silueta de una persona que pasó y al observar hacia la ventana observa dos persona más, los cuales usaban capucha, y le indicaron que abriera la puerta porque si no la iban a matar, la víctima terminó de abrir la puerta y uno de los sujetos loe apuntó con un arma de fuego amenazándola de muerte a ella y a su hijo, le cubrieron la cabeza y procedieron a buscar objetos de valor dentro de la casa de la víctima y asimismo le indicaron que se colocara debajo de la cama al transcurrir unos minutos la víctima logró escuchar la voz de su hermano y ésta salió de debajo de la cama y le contó lo sucedido indicándole al hermano de la víctima que ya había dado parte vía telefónica a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta. En ese mismo orden de ideas y siendo las 4:50 de la mañana de ese mismo día momentos en que funcionarios adscritos al citado cuerpo policial se desplazaban por la calle Rafael Luque, del casco central de la ciudad de Cúa reciben llamada vía transmisiones por parte de la central, notificando haber recibido llamada por parte de un ciudadano con tono de voz masculino, quien no se identificó por temor a represali8as futuras en su contra, manifestando que en sector Tovar específicamente en la parcela 21, se encontraban varios ciudadanos despojando de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron a la dirección indicada a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes lograron avistar a varios ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa del referido sector, por lo que se inició una breve persecución, dándole alcance a uno de los ciudadanos, y procedieron a darle la voz de alto siendo acatada por el mismo, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle UN (01) BOLSO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN DVD MARCA DIWA, MODELO V-3000ª, DE COLOR NEGRO, UN (01) DESCODIFICADOR TV MOVISTAR, MARCA ECHOSTAR DSB636VE, DE COLOR GRIS, CODIGO 00000001080014988, quedando identificado plenamente como D.J.B.G. ( Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, en ese instante se presentó una ciudadana quien se identificó como ELVIA, de 45 años de edad, quien indicó que el bolso que poseía el sujeto que se encontraba en resguardo de la comisión policial que era de su propiedad y que el mismo en compañía de otros se habían introducido en su vivienda y bajo amenaza de muerte le habían despojado de sus pertenencias, en vista de la situación procedieron a identificar plenamente al sujeto y a trasladar el procedimiento al comando policial, por lo que de manera inmediata fue puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente.”.- SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar, como son los tipos penales de CO-AUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal. TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedaron identificadas de la siguiente manera: Acusado: D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) Víctima: ELVIA (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP). Acusador: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Defensora Privada: Abg. LEIDA ESCALANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.858, con domicilio procesal en calle El Rosario Nº 11, Cúa, Estado Miranda. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público; por cuanto las mismas son manifiestamente legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y en tal sentido se DESESTIMA la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la Defensora Privada, Abg. LEIDA ESCALANTE, en el acto de la audiencia preliminar. QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar, SE ADMITEN las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes, las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo.- SEXTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, este Tribunal, imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar las resultas del proceso.- Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir el Juicio Oral y Privado, al adolescente D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputársele la comisión de los tipos penales delitos de CO-AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, por lo que se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 26 de febrero de 2016, la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensa Privada del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Autos, del cual se evidencia lo siguiente:

“…Yo, LEIDA ESCALANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.858, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras (SIC) de la Adolescente DIONEL JESUS BASTIDAS, portadora de la Cédula de Identidad número V-26.472.071, de 17 años de edad, quien nació en fecha 11 de diciembre de 1998, según consta de Causa signada con el número 1944-2015, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: CAPÍTULO I PREAMBULO Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de APELACIÓN de conformidad con los artículos 537,608 y 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 439 numeral 4º y 5º, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN. ...OMISSIS… DE LA FACULTAD PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO Consta de autos nombramiento y juramentación para el cual se me otorgo la facultad de ejercer la Defensa, y juramentación en el cual me comprometí a ejercer la defensa debida. Legitimación está prevista en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro dentro del lapso por cuando la decisión de AUTO DE ENJUICIAMIENTO, fue publicado en fecha 19 de Enero del año 2016. …OMISSIS… PUNTO DE INFORMACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES DEL GRAVAMEN IRREPARABLE En el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …OMISSIS… En fecha 19 de febrero del año 2016, el Tribunal dicta el Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando únicamente un Acta Policial a manera de narrativa de los presuntos hechos, considerándolo como suficientes elementos de convicción. Admite totalmente el escrito Acusatorio, sin mayor fundamentación, la calificación jurídica, sin explicar ni razonar. Admite los medios de pruebas promovidos por la vindicta Pública, pero nunca se pronunció sobre los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, y por su importancia, y como medio exculpatorio fueron promovidas y evacuadas como prueba anticipada en fecha 14 de enero de 2016, ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-21.071.456, y JOSEFINA ESPAÑA, portadora de la Cédula de Identidad número V-13.300.064, produciéndose silencio y/o denegación, quedando mi Defendido INDEFENSO, violatorio ello al derecho a la Defensa y tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INFRACCIÓN DEL JUEZ RECURRIDOA (SIC) EN CUANTO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Como se observa de escrito de Excepciones y la Oposición a la Acusación Fiscal, la Defensa solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 537 literal e de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2016, en relación con la garantía constitucional prevista en el artículo 78 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación directa con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, al respecto el Juez señalo en el numeral CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Como se observa ciudadanos Magistrados el Juez Aquo no fundamentó, no razonó ni explicó razonadamente el motivo de la Privación Preventiva de Libertad, al respecto para la Solicitud de Revisión la Defensa señalo el status de estadio de mi Defendido, su domicilio a través de Constancia de Residencia como domicilio fijo. …OMISSIS… De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 130 del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISSIS… Por todo ello, consideramos que a todo evento debe declararse la NULIDAD la Acusación Fiscal y acordarse a nuestro defendido su LIBERTAD PLENA y en caso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permite garantizar los fines del proceso y la permanencia de nuestro patrocinado en el mismo; y así daríamos cabal cumplimiento a lo establecido por el principio sustentado en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra carta fundamental desarrollado en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal que privilegian el Juzgamiento en Libertad, atendido igualmente al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 ejusdem, que establece que las medidas de coerción personal impuesta, debe resultar proporcional a la gravedad del delito. PETITORIO En función a lo expuesto, razonamiento de hecho y de derecho, lo que solicito de Ud (s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 78, 44 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 ejusdem. PRIMERO: Anule la Audiencia Preliminar, por causar gravamen irreparable y violatorio al debido proceso y al derecho a la Defensa y por incumplimiento de bases fundamentales del proceso penal, como es fundamentar, razonar, explicar el acto procesal, previsto en el artículo 579 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Solicito con base a la falta de fundamentación de la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva le sea acordada Medida de conformidad con el artículo 573 literal e de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 582 ejusdem. Así mismo, solicito se solicite al Tribunal recurrido la remisión total del Expediente, a los fines de que se constate lo aquí denunciado. Finalmente pido que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 07 de marzo de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe ZULAY GOMEZ MORALES actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el Abg. LEIDA ESCALANTE Defensora Privada del adolescentes acusado DIONEL JESÚS BASTIDAS de 17 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 26 de Febrero del año 2016, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2016, mediante la cual Admitió totalmente el Escrito Acusatorio y decretó la medida de PRISION PREVENTIVA AL REFERIDO IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de la declaratoria sin lugar de la solicitud de las excepciones presentada por la defensa privada, tal contestación se hace en los términos siguientes: …OMISSIS… CAPITULO I De entrar a conocer la Sala Tercera de la HONORABLE Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el presente Recurso de Apelación, el Ministerio Público, pese a que el contenido del recurso interpuesto, se desprende que las denuncias, en la cual fundamenta la Defensa Privada, es bajo el artículo 439 numeral 4º que textualmente dice:..OMISSIS… Se desprende del contenido del Recurso interpuesto, que el Profesional del Derecho, en su condición de Defensora Privada, del adolescente DIONEL JESUS BASTIDAS de 17 años de edad, apeló en contra del pronunciamiento que acordó la medida de PRISION PREVENTIVA , contenida en el artículo 581 de la Ley Especial de Adolescentes, este pronunciamiento fue dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-02-2016, en el expediente Nº 1944-15, en la cual se acusó al referido adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. Tal pronunciamiento fue emitido en cumplimiento del artículo 578 de la Ley especial de Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese sentido, fue Admitida totalmente la Acusación, Fueron resueltas las excepciones planteadas por la Defensa Privada e Impuso en su Dispositiva, la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, para asegurar la comparecencia del adolescente al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento. No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe analizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explanó cada uno de sus pronunciamientos, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, y además motivó su decisión, por el riesgo razonable de evasión del proceso, la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse…OMISSIS… CAPITULO II CONCLUSIONES Y PETITORIO Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 10 de febrero del año 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, impuso al adolescente DIONEL JESÚS BASTIDAS de 17 años de edad, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, para asegurarse comparecencia a Juicio Oral y Privado, según lo dispuesto en el artículo 581 de la Lev (SIC) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de Esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRISION PREVENTIVA, al adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente al activar la etapa recursiva lo realiza conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy a pesar de no estar debidamente fundado, esta Alzada considera oportuno resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los motivos por los cuales el recurrente debe fundamentar el Recurso de Apelación no siendo aplicable en estos casos la supletoriedad de la Ley, es por lo que este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, observa y entiende a los fines de emitir pronunciamiento en la presente actividad recursiva, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Ahora bien, la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su escrito de apelación invoca el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se refiere a una decisión que cause un gravamen de condición irreparable, por existir en el mismo violación al debido proceso, principio que se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Asimismo, alega la recurrente que el Tribunal A quo: “…Admite totalmente el escrito Acusatorio, sin mayor fundamentación, la calificación jurídica, sin explicar ni razonar…OMISSIS…no existe una descripción precisa del hecho, no se cumple con el literal a; no fundamenta ni explica, sí admitió o no las pruebas promovidas por la Defensa, no cumplió con lo taxativamente previsto en el literal f. No fundamento ni explico la procedencia o rechazo de la Medida Cautelar Sustitutiva, no cumplió con lo taxativamente previsto en el literal g…”.

Igualmente, la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensa Privada del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala que: “…el Juez Aquo no fundamentó, no razonó ni explicó razonadamente el motivo de la Privación Preventiva de Libertad, al respecto para la Solicitud de Revisión la Defensa señalo el status de estadio (SIC) de mi Defendido, su domicilio a través de Constancia de Residencia como domicilio fijo…” .

Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito contentivo del Recurso de Apelación lo siguiente: “…De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Publico por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada…OMISSIS… Por todo ello, consideramos que a todo evento debe declararse la NULIDAD la Acusación Fiscal y acordarse a nuestro defendido su LIBERTAD PLENA…”.

Ahora bien, procedemos al análisis de los pronunciamientos realizados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales guardan relación con la denuncia realizada por la recurrente sobre la admisión de acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por la vindicta pública, así tenemos, que él A quo establece lo siguiente:


“…PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas (SIC) por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICIÓN consignando en fecha 02-02-2016, y por ende se DESESTIMA la solicitud de LIBERTAD PLENA y/o MEDIDA CAUTELAR, planteada por la Defensa Privada, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Pública, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio Respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente D.J.B.G (conforme al artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala)


Así las cosas, este Tribunal Colegiado a los fines específicos de considerar si el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, se hace necesario recordar los siguientes aspectos:

La función del juez durante la audiencia preliminar es depurar el proceso, en esta etapa intermedia, depurar el escrito acusatorio y evitar presentar acusaciones arbitrarias. Así las cosas, en el caso de marras el juez A quo, después de analizar los elementos fácticos y jurídicos, así como los fundamentos del escrito acusatorio, admitió totalmente las pruebas por considerarlas necesarias, lícitas y pertinentes, admitiendo la acusación y decretó el enjuiciamiento del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dejo sentado:

“…implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina ‘la pena del banquillo…” (Cursiva de esta Sala)


En ese mismo orden, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:


“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Cursiva de esta Sala)


En tal sentido, debemos verificar si el Juez A quo hizo un debido análisis de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 570. La Acusación.
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada;
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.


En efecto, se observa del Escrito de Acusación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que en el mismo se hace expreso señalamiento de los siguientes puntos:

“…OMISSIS…CAPITULO I IDENTIFICACION PLENA Y RESIDENCIA DEL ADOLESCENTE ACUSADO. ADOLESCENTE IMPUTADO: 1.1 DIONEL JESUS BASTIDAS GUIDIAN, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.472.071, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector 19 de abril, calle las calledas, casa sin número, Cúa, Estado Miranda… OMISSIS… CAPITULO II DE LA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO …OMISSIS… luego de un (SIC) exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 a.m), momento cuando la ciudadana identificada como ELVIA momentos en que la víctima acompañaba a su hijo se dirigió hacia la parte afuera de la casa para que este fuera a trabajar, escucho a los perros ladrando y decidió devolverse ya que había dejado la puerta de la cocina abierta, al sentarse ve por una de las puertas que se encontraba semi abierta la silueta de una persona que paso y al observar hacia la ventana observa dos personas mas, los cuales usaban capucha, y le indicaron que abriera la puerta porque si no la iban a matar, la victima termino de abrir la puerta y uno de los sujetos le apunto con un arma de fuego amenazándola de muerte a ella y a su hijo, le cubrieron la cabeza y procedieron a buscar objetos de valor dentro de la casa de la víctima y asimismo le indicaron que se colocara debajo de la cama, …OMISSIS…”CAPÍTULO III INDICACION Y APORTES DE LOS MEDIOS DEPRUEBAS (SIC) RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN …OMISSIS… queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el capitulo VI del presente escrito, en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado. PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 19 de diciembre de 2015 (…) SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19 de diciembre de 2015(…) TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-053-S/N, suscrito por el DETECTIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)CAPÍTULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Con base en los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado como alfanumérico MP-591467-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) atendiendo a lo dispuesto literal “d” del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado adolescente DIONEL JESUS BASTIDAS GUIDIAN, de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVIA;…” CAPÍTULO V SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO Con base a la calificación jurídica señalados en el capítulo que antecede, atendiendo a lo dispuesto (SIC) literal “e” del artículo 570 de (SIC) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para el adolescente DIONEL JESUS BASTIDAS GUIDIAN, de 17 años de edad, antes identificados (SIC), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a la audiencia de Juicio Oral y Privado considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado…”CAPÍTULO VIOFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO…OMISSIS… PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PIÑANGO RAFAEL, OFICIAL AGREGADO RIVAS ROBERTO y OFICIAL AGREGADO BARRIOS DANIEL, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta los cuales constan en Acta Policial, de fecha 19 de diciembre de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): • SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana identificada como ELVIA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2015, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta…”TERCERO: Testimonio del Experto DETECTIVO GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0583-S/N, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): • SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. • SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-S/N, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO) …” CAPITULO VII INDICACION DE LA SANCION, SU IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente DIONEL JESUS BASTIDAS GUIDIAN, de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo de (SIC) 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVIA; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCIÓN DE PRISION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos…” (Cursivas de esta Sala).


Del escrito de acusación parcialmente trascrito, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para la fecha), en consecuencia lo ajustado a derecho era que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admitiera tanto la acusación presentada por la Representación Fiscal como las medios de pruebas presentados por la misma, es por lo que este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en relación a la medida PRISIÓN PREVENTIVA decretada en Audiencia Preliminar al adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenemos:

“…CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Se libro Boleta de Ingreso al Director del Sepinami, con sede en los Teques. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo…” (Cursivas de esta Sala).


Al respecto, entiende este Tribunal Colegiado que el Juez A quo decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando oportuno traer a colación el contenido de la norma in comento:

“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Cursivas de la Sala).


De la norma anteriormente trascrita, se puede concluir que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA podrá ser decretada por el Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuando existan alguno de los supuestos indicados en la norma in comento, la cual no podrá exceder de tres meses, procediendo dicha medida conforme a la calificación jurídica dada por el Juez A quo, siendo en el caso de marras el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem, por lo que se considera oportuno traer a colación el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:



“Artículo 628.- Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley. (Cursiva de esta Sala)



Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa en el caso de marras que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen prisión preventiva, a tenor de lo dispuesto en el articulo anteriormente citado, entendiéndose que con la medida dictada el Juez A quo debe asegurar al acusado para un Juicio Oral y Privado, en virtud del riesgo razonable de evasión del proceso, por el temor fundado de obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima o denunciante, estimando quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, al fundamentar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de indicar que la finalidad fundamental del referido literal, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensa Privada del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que soporte y materialice el posible daño irreparable. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensa Privada del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO 26.858, en su condición de Defensa Privada del adolescente D.J.B.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRISION PREVENTIVA al adolescente de autos conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZINTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO












OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/Mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000053