REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: L- 2010-2016
RECURSO: MP21-R-2016-000061
JUEZ PONENTE: DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J.J.D.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: - ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RECURRENTE: - ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del adolescente J. J. D. T (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica, referida a la sustitución de la medida de Detención impuesta en data 13 de febrero de 2016 al mencionado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Oral ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad (según el A Quo), al adolescente J. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2016, el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del adolescente J. J. D. T (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad (según el A Quo) decretada a su defendido en data 13/02/2016 en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual declara IMPROCEDENTE el examen y revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad (según el A Quo) decretada en data 13/02/2016 al adolescente de autos.
En fecha 02 de marzo de 2016, el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000061, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el anterior escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público Seguido en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta circunscripción judicial, en su especial condición de defensor público del adolescente J.J.D.T (Identidad omitida de conforme al artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que pesa sobre su defendido, impuesta por este juzgado en audiencia de presentación de fecha 13 de febrero del 2016, o se acuerde una medida cautelar menos gravosa, como lo sería cualquiera de las contenidas en el artículo 582 de la Ley in comento. El tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa: En fecha 13 de febrero del 2016, se realizó audiencia de presentación por ante este Juzgado, en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, lo cual se traduce detención preventiva. En fecha 23 de febrero del 20165, ocurrió el abogado JOSE GRAGORIO FERRER, en su carácter de Defensa Público Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta circunscripción judicial, en su especial condición de defensor público del adolescente JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, quien fundamentado en los artículos 49 y 44 de nuestra Carta Magna, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y le fuere sustituida por la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA o en su defecto acuerde cualquier otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley in comento. …OMISSIS… Ahora bien, a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con las medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva. Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares “. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, suspendida a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todo los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad. …OMISSIS… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el sistema penal juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas, en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio del 2015, impuso al adolescente de marras la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechamente los supuestos de la ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente que los, supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no ha cambiado. En ese sentido, juzga quien aquí decide que, dicho cuerpo normativo especialísimo fue lunes, 08 de junio del 2015 en la cual fue reformada la redacción del artículo 560 ejusdem. En ese sentido, previsto a la sanción de la reforma, dicho articulo establecía: Ordenando judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559, de esta ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. No obstante, el mentado artículo vigente establece expresamente: Ordenada judicialmente la detención, conforme al articulo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respecto dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad. Conforme a la reforma de la norma en comento, observa quien aquí suscribe que, el legislador ha sustituido expresamente el lapso de “noventa y seis horas siguientes” por el de “ diez días siguientes”, tratándose dicha norma reguladora del proceso penal adolescente en fase de investigación, esta esta (sic) revestida de orden público, en consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República, no existiendo razones de merito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, y habiendo efectivamente la representación del Ministerio Público presentado acto conclusivo (acusación), en fecha 23 de febrero de 2016, a las 2:59 pm, esto es, el último de los diez días previstos por la norma adjetiva para ello, la presente solicitud revisión de medida interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO FERRER, en su especial condición de Defensor Publico del adolescente J.J.D.T (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no puede prospera en derecho. Y así se establece por razones antes expuestas, este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA; IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la representante de la defensa pública, referida a la situación de la medida cautelar impuesta al adolescente J.J.D.T. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de marzo de 2016, el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, mayo de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 10.889.895, en mi carácter de Defensor Publico Segundo de Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado: JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, plenamente identificado en autos, ante usted respetuosamente ocurro para exponer
…OMISSIS… CAPITULO I DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 608 LITERAL “J” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 440 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS 90 Y 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ES QUE EJERZO EL RECURSO DE APELACION, contra el CAPITULO II Consta en el presente expediente, que mi Defendido JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, plenamente identificado en autos, arriba identificado fue privado de se Libertad por Orden Judicial del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA SABADO TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), a las DOS DE LA TARDE (2:00P.M) Dicho Juzgado acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación (sic) del Ministerio Público de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el referido adolescente, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando Detenido Judicialmente en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por la presunta comisión de los Delitos Contra las Personas. En fecha 23/2/16 a las 2:25 p.m. consigno ante este Tribunal, ESCRITO SOLICITANDO UN EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CON EL FIN LE SEA SUSTITUIDA LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, POR LA LIBERTAD PELAN E INMEDIATA O EN SU DEFECTO CAUTELAR CUALQUIERA OTRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 582 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En fecha 24/2/16 el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante Auto decide dicha solicitud… OMISSIS… CAPITULO III El justísimo reclamo que hace la defensa acerca del error en la aplicación del Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el AUTO de fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016), EMANADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA …OMISISS… Motivo y fundamento en el presente escrito de Apelación en las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo Artículo (sic) 608 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta defensa realiza UNICA DENUCINA: Los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa estima en primer lugar, que exista una franca violación del Principio del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.. Derivándose igualmente la violación a El Derecho a la libertad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución vigente y el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como también el artículo 37 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, al mantener la Privativa de Libertad al Adolescente imputado: JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, plenamente identificado en autos. Esta defensa observa: A raíz de la implementación del nuevo proceso penal en Venezuela, a través del Código Orgánico Procesal Penal, el nuevo paradigma es el Derecho Fundamental de la Libertad, consagrado en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Vigente así como los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal penal y la Exposición de Motivo del referido Código donde consagra que en el artículo nueve, se refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido por la República …OMISISS… En este sentido la defensa considera que la Juez de Control para tomar su decisión debió partir de la premisa que los DIEZ (10) DIAS señalados por el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comienzan a contar a partir del momento que fue privado de libertad y en nuestro caso especifico mi Defendido JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, planamente identificado en autos, fue Privado de su Libertad por Orden Judicial del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA SABADO TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIES (2016), A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), ES DECIR ES A PARTIR DE LAS DOS DE LA TARDE (2:00P.M) DEL SABADO TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), es que se empieza a computar el lapso de privación de libertad. En efecto, de la revisión exhaustiva del acta de la audiencia de presentación efectuada el SABADO TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), ha quedado claro que la misma concluyo a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.). Siendo que el día VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, a las DOS Y VEINTICINCO DE LA TARDE (2:25 p.m.), veinticinco (25) minutos después de haber Decaído la Medida Privativa de Libertad, esta Defensa consigno Escrito en este tribunal solicitando un Examen y Revisión de Medida, ese mismo día siendo las DOS Y CINCUENTAINUEVE DE LA TARDE (2:59 p.m.), El Ministerio Fiscal (sic), consigno EXTEMPORANEAMENTE escrito de Acusación. ….OMISSIS… PETITORIO Por lo antes expuesto, presento formal RECURSO DE APELACION, contra el FALLO DE PRIMER GRADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 608 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con los Artículos 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se evidencia en la referida decisión, un error de interpretación y aplicación del Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el AUTO de fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016) , emanado del Tribunal A Quo, donde el Lapso de privación de libertad tiene que computarse desde la fecha y hora en que fue decretada la medida Privativa de Libertad y el cual declara INPROCEDENTE (sic) LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UN EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CON EL FIN LE SEA SUSTITUIDA LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, POR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA O EN SU EFECTO CUALQUIER OTRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 582 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Es por lo que le solicita a la Honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: DECRETEN LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016), EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y LE SEA SUSTITUIDA al Adolescente imputado: JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, POR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA O EN SU DEFECTO CUALQUIER OTRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 582 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, evidenciándose lo siguiente:
“… Quien suscribe ZULAY GOMEZ MORALES actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Decimo Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su condición de Defensor Publico del adolescente JHEYBER JOSÉ DUARTE TOVAR de 14 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02 de marzo del año 2016, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Febrero del año 2016, mediante la cual Declaro Improcedente la solicitud realizada por la representante de la defensa publica, referida a la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, por una medida cautelar menos gravosa; En tal sentido paso a dar contestación en los términos siguientes: CAPITULO I Siendo el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente en el artículo 608 literal “J” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con los artículos 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de los artículos 90 y 537 Ejusdem. Se desprende del contenido del Recurso interpuesto, que el Profesional del Derecho, en su condición de Defensor Publico del adolescente JHEYBER JOSÉ DUARTE TOVAR de 14 años de edad, apeló en contra del pronunciamiento el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa referida a la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, por una medida cautelar menos gravosa; por cuanto el tribunal no encontró merito que permita a la juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente y habiendo efectivamente la Representación Fiscal presentado el acto conclusivo (acusación) en fecha 23-02-2016, a las 02:59 p.m., esto es ultimo de los diez días previsto en la ley especial que rige la materia. CAPITULO II Las denuncias de la Defensa: “Con apoyo en el artículo 608, LITERAL “J” ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Esta Representación Fiscal, considera, que debe declarar sin Lugar esta denuncia , por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decreto correctamente la improcedencia de la solicitud de revisión de medida, sostenida en una errónea apreciación por parte de la defensa del contenido del artículo 560 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El recurrente realiza una ÚNICA DENUNCIA, basada en que el juez a quo realizo una errónea interpretación del artículo 560 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según su criterio constituye una flagrancia violación del derecho a la libertad que le asiste a su defendido. Así pues, la solicitud de Revisión de Medidas denegada presentada por el defensor publico JOSE GREGORIO FERRER, la cual fue decretada improcedente por el tribunal a quo, el decreto de extemporaneidad del escrito acusatorio, así como la sustitución de la detención Preventiva que pesa sobre el imputado adolescente JHEYBER JOSÉ DUARTE TOVAR, motivando su decisión que esta Representación fiscal presento el escrito acusatorio dentro del lapso del artículo 560 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sobre la fundamentación de la decisión del tribunal in comento, el recurrente manifiesta su disconformidad, centrando su denuncia en que no es cierto que el lapso para presentar la acusación se compute por días como lo señala la juez, sino por horas, según su criterio la acusación se presento extemporánea, ( a las 02:25 PM del día 23-02-2016) pues ha debido presentar dentro de los diez días siguiente a la detención o en su defecto antes de las dos (02:00pm.) de la tarde del día 23 de febrero de 2016, comenzando a contar el lapso a partir de las 02:00 de la tarde del día y hora cuando se celebro la audiencia de presentación de detenidos). Al respecto es necesario resaltar lo establecido en el artículo 560 ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: … Ordenada judicialmente la detención, conforme al articulo (sic) anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que haya presentado la acusación, el juez o la juez de control decretara una medida que no genere privación de libertad…” La normativa reguladora vigente en referencia a la Detención y Acusación, en ningún caso los lapsos son establecidos por horas sino por días, siendo esta norma objeto de reforma (G.O Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08-06-2015) toda vez que otrora el lapso para presentar escrito acusatorio eran expresamente establecido por horas, específicamente en noventa seis (96) horas, siendo objeto de reforma, dicha norma vigente por el contrario esta siendo interpretada erróneamente por la defensa, de allí que de aceptarse como validos lo planteado por la defensa afectaría la seguridad jurídica y la certidumbre de los lapsos, que debe imperar en todo proceso jurídico o administrativo. No observándose en la decisión recurrida vulneración de derechos ni garantías al imputado inherente a la libertad, al debido proceso, ni quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten en el proceso, ni le ocasiona la referida decisión gravamen irreparable alguno, toda vez que la misma fue dictado con escrito apegado a la normativa procesal vigente. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ GRAGORIO FERRER, en su condición de Defensor Publico del adolescente JHEYBER JOSÉ DUARTE TOVAR de 14 años de edad CAPITULO II CONCLUSIONES Y PETITORIO Por los razonamiento expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada fecha 24 de febrero del año 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , Declaro Improcedente la solicitud realizada por el Representante de la Defensa Publica , referida a la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente JHEYBER JOSE DUARTE TOVAR, por una medida cautelar menos gravosa…” (Cursiva de esta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del adolescente J. J. D. T (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica, referida a la sustitución de la medida de Detención impuesta en data 13 de febrero de 2016 al mencionado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el tramite, procedencia y efectos de los recursos “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aplicación supletoria lo realiza de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al adolescente J. J. D. T (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 24/02/2016, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica, referida a la sustitución de la medida de Detención impuesta en data 13 de febrero de 2016 al mencionado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas, Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que acuerda mantener la medida de Detención impuesta en data 13 de febrero de 2016 al mencionado adolescente, es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
De igual forma, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:
Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del adolescente J. J. D. T (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica, referida a la sustitución de la medida de Detención impuesta en data 13 de febrero de 2016 al mencionado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del adolescente J. J. D. T (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica, referida a la sustitución de la medida de Detención impuesta en data 13 de febrero de 2016 al mencionado adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes abril del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO PRINCIPAL: L- 2010-2016
RECURSO: MP21-R-2016-000061
ADGG/OAAR/OFL/nm/kp/do/juanc.-