REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001023
ASUNTO: MP21-R-2016-000067


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada V- 27.450.364 y JOSE ISAIAS GRATEROL ROSALES, cedulada V-11.615.479.

DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia. Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. JOSE MORON, YOEL PIÑERO, REINA CORDERO y CARLOS ENRIQUE ROJAS. Defensores Privados.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 17/03/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2016, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2016 y fundamentada en data 29/03/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada V- 27.450.364, y JOSE ISAIAS GRATEROL ROSALES, cedulada V-11.615.479, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 17/03/2016 y fundamentada en data 29/03/2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 17 de marzo de 2016, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada V- 27.450.364, y JOSE ISAIAS GRATEROL ROSALES, cedulada V-11.615.479, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIASION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha en fecha 17/03/2016 y fundamentada en data 29/03/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada V- 27.450.364, y JOSE ISAIAS GRATEROL ROSALES, cedulada V-11.615.479, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2016 y fundamentada en data 29/03/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, Así se decide.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 17/03/2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulado V- 27.450.364, y JOSE ISAIAS GRATEROL ROSALES, cedulada V-11.615.479 dictaminó lo siguiente:

“ (…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V - 11.615.479 respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y se APARTA del delito ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V - 11.615.479 respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V - 11.615.479 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 242,. En sus numerales 3 que consiste en la presentación por ante el alguacilazgo cada ocho(08) días por seis (06) meses y el numeral 8 consiste en la presentación de una persona que se constituya en calidad de responsable y que devengue un sueldo mayor o igual a 140 unidades tributarias …” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 29/03/2016, el cual estableció:

Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V- 11.615.479 respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera este Juzgador que los hechos se corresponden con los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APARTANDOSE del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, propuestos por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“ART. 242.- De las medidas cautelares sustitutivas. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V- 11.615.479 respectivamente; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 consiste en la presentación de una persona que se constituya en calidad de responsable y que devengue un sueldo mayor o igual a 140 unidades tributarias, y así se declara. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado con los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, en el delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a lo que la Representación del Ministerio Público, Abg. Javier Bolívar; ejerce el RECURSO DE APELACIÓN ORAL con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta a los referidos ciudadanos, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento, la finalidad del proceso. Y así se declara.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
Imputados como fueran los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es imperativo, entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)”.
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V- 11.615.479 respectivamente, plenamente identificados, cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal..
TERCERO: Se acoge como precalificación jurídica, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APARTANDOSE del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se le impone a los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V- 11.615.479 respectivamente; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta Sala).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 17 de marzo de 2016, el Abogado JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…)Este Representante del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Tribunal Cuarto de Control, donde le acuerda la libertad a los imputados ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL Y JOSÉ ISAIAS GRATEROL ROSALES, dejándolo simplemente sujeto a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen, no solo a la víctima, sino también al Ministerio Publico, por cuanto se impide con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados que puedan intervenir en la investigación penal, y puedan llegarle a la víctima y demás funcionarios auxiliares de la investigación, para que falsamente deponga cuestiones que los favorezcan, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los ciudadanos in comento, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de COMPLICES DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTA ÚLTIMA NO ADMITIDA POR EL TRIBUNAL, tomando en cuenta que para la fecha ya se encuentra detenida una persona tal como consta en el expediente por estos mismos hechos, a la orden del Tribunal Tercero de Control, no tomando además en cuenta que la forma de asociación de estos ciudadanos es como Grupo Estructurado, que se forman para la deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Motivo por el cuál, esta vindicta pública ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, siendo el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, tal como lo refieren los artículos 1 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción en este caso del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación u prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia, ya que el Ministerio Público acredita en autos la existencia de un hecho punible de manera cabal, y que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, que supera el limite máximo de doce años de prisión y estamos en presencia de delitos de Delincuencia Organizada, encontrándose dentro de las excepciones previstas en el citado artículo 374 ejusdem; de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2016, así mismo existen y constan en autos elementos de convicción suficientes que vinculan a los imputados presentes en sala con los hechos suscitados; de la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito, sino en atención a la magnitud del daño causado a la víctima y su grupo familiar, ello en virtud de que en el presente caso la misma manifiesta las constantes amenazas de muerte recibidas por parte de los extorsionadores, si no cancelaba el dinero exigido, y que toda la información aportada es realizada por personas cercanas a él y su entorno laboral, de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado a estas personas. Por último solicitó sea remitido el caso a la mayor brevedad posible, a la corte de apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se pronuncie al respecto, dentro del lapso legal correspondiente. “Es todo””... (Cursivas de esta Sala).

VI
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha la Defensa Privada de los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, y JOSE ISAIAS GRATEROL ROSALES, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal.

“(…) Esta Defensa se Opone al Recurso de Apelación Interpuesto por El honorable Ministerio Publico. En virtud que juez de la causa a tomado la decisión apegado a lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 2, 5 en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 presunción de Inocencia, articulo 9 afirmación de la libertad y articulo 19 control de la constitucional. El Ministerio Publico no Narra cual es la conducta desarrollada por mi defendida. Cual es la acción incurrida por mí representada, para haber podido cometer el supuesto de hechos tipificados en la ley sobre la delincuencia organizada y la ley especial contra el secuestro y la extorsión. La tipificación penal es de orden constitucional y requiere de unos requisitos y técnicas magistralmente señalados en la doctrina de la sala constitucional, sala penal del tribunal supremo de justicia. Dichos requisitos y técnicas no cumplido por el ministerio publico en la presente audiencia. Al no narrar en Ministerio público en su exposición cual es la conducta desarrollada por la imputada, ni estar plasmada dicha narración en las actas policiales, no se puede ejercer el derecho a la defensa. Sencillamente de que se defiende, si no se dice que hizo y la forma en que lo hizo por lo que se viola el artículo 49 de la constitución nacional. Una llamada telefónica recibid o supuestamente recibida no es delito. Máxime si no sabemos si mi defendida la atendió y en caso de haber atendido cual fue su contenido. Sin conducta no hay delito. Así de simple. En cuanto al delito para asociación para delinquir. No acredita en acta ni en su exposición como mi defendida se concordó, ni concertó y con quien o quienes para cometer delito. La asociación es una figura delictiva independiente. La cual surge cuando dos o más sujetos se ponen de acuerdo para cometer delito. No hace falta cometerlo. Sino el deseo y la voluntad de hacerlo. Por lo delicado del tipo penal, La jurisprudencia pacifica y reiterada de los máximos tribunales de la república, han sido exigentes para conceder su tipificación, desde finales del siglo XIX. Se pide, se exige al ministerio publico un mínimo de acerbo probatorio, para tipificar la ejecución de tal delito. La jurisprudencia, no a cambiando mayormente en 100 años. En conclusión, el juez tomo su decisión en base al conocimiento científico, máximas de experiencia y la lógica)…” (Cursivas de la Corte).

VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 17 de marzo de 2016, y fundamentada en data 29/03/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 424 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de la Sala).

Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 17 de marzo de 2016, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V - 11.615.479 respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

Se puede constatar que el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)

En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:

“(…) SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y se APARTA del delito ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.” (Cursiva de esta Sala)

Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, califica provisionalmente la conducta desplegada por los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre la decisión del Juez al apartarse de la precalificación jurídica, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.

Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos del tipo penal invocado a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto al tercer pronunciamiento señalado por el A quo, este señaló:

“(…) TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda” (Cursivas de la Sala).
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Cuarto de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:

“(…) CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V - 11.615.479 respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROXANA DANIEL CARVAJAL CARVAJAL Y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.450.364 y V - 11.615.479 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 242,. En sus numerales 3 que consiste en la presentación por ante el alguacilazgo cada ocho(08) días por seis (06) meses y el numeral 8 consiste en la presentación de una persona que se constituya en calidad de responsable y que devengue un sueldo mayor o igual a 140 unidades tributarias” (Cursivas de la Sala).

A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
“…8- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento...”
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, al oponerse a la decisión del A Quo de dictaminar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, toda vez que si bien es cierto es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debe examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal como se desprende de la Denuncia Común, de fecha 29/02/2016, interpuesta por el ciudadano JONATHAN, ante el Eje de Investigaciones de Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual denunció que desde el día 26/02/2016, a las 11:50 am, recibió llamada de un teléfono oculto, donde le habla una persona de voz masculina solicitándole la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.), con amenaza de muerte hacia su padre e hijos de no entregarlos. Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Yuleima, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Fabiola, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana ISABEL, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana DEL CARMEN, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana MARIA, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Acta de Entrevista Penal, de fecha 29/02/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano YONAIKER, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01/03/2016, suscrita por Anamar Ravelo, Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando formalmente, después de haberse recabado la denuncia del ciudadano JONATHAN FREITAS (victima), el inicio de la investigación, comisionándose para ello la División contra Extorsión y Secuestro, Base Miranda, Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Investigación de fecha 12/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia de llamada telefónica recibida por ese despacho del ciudadano Freites Jonathan, (victima), mediante la cual aporta números telefónicos con la finalidad de ayudar en la investigación llevada por ese cuerpo policial por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acta de Investigación de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de oficio enviado por ese despacho, mediante correo electrónico a la empresa de Telecomunicaciones Movistar, solicitando relación de llamadas telefónicas (entrantes-salientes), de los cuales se realizaban llamadas para el cobro del dinero de la extorsión que se investiga por ese cuero de investigaciones. Acta de Investigación de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de las investigaciones inherentes a las actas procesales y relación de llamadas entre el numero telefónico 0412-385-35-70, propiedad del ciudadano Chirinos Vladimiro (por aprehender) y el numero 0426-343-87-32, el cual se encuentra siendo utilizado por el ciudadano José Graterol (panadero). Oficio S/N, de fecha 15/03/2016,suscrito por el Jefe de la Subdelegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando a la Sala Técnica de ese cuerpo detectivesco Reconocimiento Técnico de Un (1) Teléfono marca Samsung, modelo GT-S5280, serial Imei 359913057556764, de color Blanco, provisto de una tarjeta de la Empresa Movilnet, numero 8958060001441547664, con su respectiva batería y Un (1) Teléfono, marca Nokia, modelo Mini 5130, serial Imei 355411071374300, de color Negro y Morado, provisto de una tarjeta de la Empresa Movistar, numero 5804220008458274, con su respectiva batería. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Fisicas, de fecha 15/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión, Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de Un (1) Teléfono marca Samsung, modelo GT-S5280, serial Imei 359913057556764, de color Blanco, provisto de una tarjeta de la Empresa Movilnet, numero 8958060001441547664, con su respectiva batería, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 15/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión, Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de Un (1) Teléfono marca Nokia, modelo Mini 5130, serial Imei 355411071374300, de color Negro y Morado, provisto de una tarjeta de la Empresa Movistar, numero 5804220008458274, con su respectiva batería. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2016, levantada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Ocumare del Tuy, al ciudadano JONATHAN (denunciante), manifestando que sujetos desconocidos continuaron realizándole llamadas telefónicas a su numero, el 08/03/2016, desde un teléfono desconocido, donde le hablaba un sujeto con voz masculina, quien le manifestó entre cada una de las llamadas que debía cancelarle la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs), para no atentar contra su integridad física ni la de su familia. Acta de Entrevista Penal, de fecha 09/03/02016, tomada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy, al ciudadano JAIRO, quien manifestó que ese mismo día en horas de la mañana recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Jonathan (dueño de la panadería), en la cual le preguntaba si estaba dispuesto a ser entrega de un bolso a una persona desconocida, ya que en días anteriores había llevado un dinero a una persona desconocida que estaba extorsionando a su jefe. Acta de Investigación Policial, de fecha 09/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de comisión integrada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial con la finalidad de acompañar al ciudadano JAIRO, quien haría la entrega del dinero solicitado a la victima por el extorsionador en el lugar y hora acordada, con la finalidad de darle captura al mismo, a fin de esclarecer la presente investigación, resultando aprehendida una ciudadana de nombre WINDERLIN MARBELIS LICERIO MARIN, quien tenia en su poder un bolso color blanco cuyo interior tenia la cantidad de 10.000 Bolívares en efectivo. Acta de Entrevista, de fecha 09/03/2016, levantada por Funcionarios adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano Gary, dejando constancia sobre los hechos ocurridos en momentos en que se encontraba en la estación del Ferrocarril Charallave Sur, cuando funcionarios identificados como del CICPC, procedieron a realizar la aprehensión de una ciudadana la cual había agarrado un bolso viajero de asas, de color blanco.Asimismo, Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, han sido autores o participes en la comisión del hecho por el cual están siendo procesados, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: Acta de Investigación de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de las investigaciones inherentes a las actas procesales y relación de llamadas entre el numero telefónico 0412-385-35-70, propiedad del ciudadano Chirinos Vladimiro (por aprehender) y el numero 0426-343-87-32, el cual se encuentra siendo utilizado por el ciudadano José Graterol (panadero).Acta de Investigación Penal, de fecha 15/03/2016, suscrita por Inspector Carlos Urdaneta, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 a quien se le incautó dentro de su ropa un teléfono celular marca NOKIA, modelo Mini 5130, color negro y morado, serial IMEI: 3554110731374300, signado con la línea 0424-244-53-84, quien manifestó a los funcionarios al momento de ser entrevistada en relación a la comunicación que mantenía con los números investigados (números llamadores para extorsionar a la victima) que ese numero pertenecía a su concubino Gamarra Soto Ricardo Michel, quien actualmente se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yare. y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca SANSUMG, modelo GT-S5280, de color blanco, serial IMEI: 359913-05-755676-4, signado con el numero 0426-343-87-32 quienes según información aportada por la victima de la presente investigación son parte del personal de empleados de su establecimiento (Panadería Nicole).

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años, visto que el delito presuntamente cometido por los imputado de autos es el de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.


De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que sanciona el delito de EXTORSION, como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida -tal como se evidencia del anteriormente transcrito segundo pronunciamiento- por el Tribunal de Control que sanciona tal conducta con penas de diez (10) a quince (15) años de prisión como pena posible a imponer a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, económica, social o moral como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de EXTORSION consiste esencialmente en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la propiedad, esta se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad viciada, y también se caracteriza por el transcurso de un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal a realizar. Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo. Otro medio de comisión es la simulación de órdenes de autoridad empleadas para intimidar al sujeto pasivo.

La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, y fundamentada en data 29/03/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 424 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en su lugar se acuerda decretar a los imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 17/03/2016 y fundamentada en data 29/03/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del tuy, SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, en decisión de de fecha 17/03/2016 y fundamentada en data 29/03/2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479. CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados ROXANA DANIELA CARVAJAL CARVAJAL, cedulada Nº V-27.450.364 y JOSE YSAIAS GRATEROL ROSALES, cedulado Nº V-11.615.479, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/AB.-
EXP. MP21-R-2016-000067