REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000004
SENTENCIA DEFINITIVA N° 012 /2016

El 13/01/2016, el ciudadano WILSON RAMÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.528, propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA EXCELENCIA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, bajo el N° 102, Tomo 2-B, de fecha 25/04/2012; representado por el Abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.264; interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira (fs. 02 al 09).
El 03/02/2016, se admitió el presente recurso (f. 119).
En fecha 01/03/2016, el Síndico Procurador del Municipio Seboruco, consignó el informe respectivo (fs. 127 al 133).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia, en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
De la parte recurrente, quien indicó:
.- Que estableció el fondo de comercio denominado ABASTO LA EXCELENCIA, cuyo objeto era la compra y venta de especies alcohólicas al por menor.
.- Que la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Seboruco, le otorgó la Licencia de Patente, Industria y Comercio N° 679, de fecha 01/01/2012.
.- Que al tratar de renovar la licencia, en enero de 2014, la Alcaldía le negó la solicitud.
.- Que solicitó: Al Alcalde, a la Cámara Municipal, a la Dirección de Hacienda, a la Oficina de Renta de Licores y al Síndico Procurador; la regulación de la patente de industria y comercio del abasto de su propiedad.
.- Que el Síndico Municipal envió comunicación a la Presidenta del Concejo Municipal.
.- Que el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N° 48, asentada en la Gaceta Municipal N° 083, de fecha 13/11/2014, aprobó la licencia de licores para su fondo de comercio.
.- Que según la Gaceta Municipal del Municipio Seboruco, N° 060, de fecha 14/08/2014, aprobó la reforma de la Ordenanza de Renta de Licores y Otras Especies Alcohólicas.
.- Que el Alcalde se ha negado a cumplir el mandato del Concejo Municipal para el otorgamiento de la licencia de licores de su fondo de comercio; basado en la distancia entre su abasto y el Liceo Bolivariano Dr. Ramón Fernández Belardi, y en los escándalos que pudieran afectar el orden público.
.- Que la Alcaldía se ha abstenido a entregar la licencia de licores a su fondo de comercio, por lo que demandaba el otorgamiento de dicha licencia (fs. 02 al 09).

De la parte recurrida, quien indicó:
.- Negó, rechazó y contradijo el recurso interpuesto.
.- Opuso como cuestión previa la caducidad de la acción, dado que el escrito fue presentado el 12/05/2015, el lapso de caducidad venció el 09/11/2015, y el recurso fue admitido el 03/02/2016.
.- Que el único órgano encargado de expedir las Licencias para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, era la Alcaldía, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal; no teniendo ingerencia el Concejo Municipal.
.- Que la reforma a la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, de agosto de 2014, sólo fue sancionada por el Concejo Municipal más no fue promulgada por el Alcalde; encontrándose vigente la Ordenanza del 10/08/2009.
.- Que el Concejo Municipal debía emitir su opinión o visto bueno, cuando ya estuviese sustanciada o tramitada por la Jefatura de Rentas de Licores (Dirección de Hacienda Pública Municipal), la solicitud para la obtención de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
.- Que el dictamen del Concejo Municipal de fecha 24/10/2014, no era vinculante.
.- Que el accionante no demostró haber cumplido los artículos de la ordenanza, ni haber consignado los requisitos y recaudos de ésta (fs. 127 al 133).

Negación a los informes: La parte recurrente manifestó:
.- Que negaba, rechazaba y contradecía los informes presentados.
.- Que negaba, rechazaba y contradecía la caducidad, pues su mandante presentó en fecha 12/05/2015, escrito a la Alcaldía.
.- Que negaba, rechazaba y contradecía se deba aplicar el artículo 47 de la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de fecha 18/11/2014, la cual fue aprobada por la Cámara Municipal el 13/11/2014, y publicada en la Gaceta Municipal N° 083; por cuanto la ley no podía ser retroactiva.
.- Que se cumplió con el artículo 81 de la ordenanza del 10/08/2009.
.- Que negaba, rechaza y contradecía la negativa del Síndico de eludir el dictamen del 24/10/2014 (fs. 136 al 138).

En la Audiencia Oral:
La parte actora ratificó los alegatos hechos en el recurso y consignó original del documento presentado por ante la Alcaldía, de fecha 30/11/2015 (fs. 139 al 142).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia simple del poder conferido por el accionante al Profesional del Derecho, ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, por ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 13/11/2015 (fs. 11 y 12).
2) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROSARIO DE JESUS ROA PEREZ, con cédula de identidad N° V-2.810.833, y el recurrente, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 8, casa S/N, en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira; autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 14/02/2011 (fs. 13 y 14).
3) Registro del fondo de comercio ABASTO LA EXCELENCIA; por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira (fs. 15 al 18).
4) Copia de la Licencia Patente Industria y Comercio, N° 679, a favor del ciudadano WILSON RAMON SANCHEZ NOGUERA (f. 19).
5) Copia de la comunicación de fecha 24/10/2014, librada por el Síndico Procurador, dirigida a la Presidencia del Concejo Municipal, en referencia a la solicitud hecha por el recurrente sobre la regulación de la patente de industria y comercio que se le autorizara a la venta de licores (fs. 20 al 27).
6) Copia de la Gaceta Municipal, N° 078, de fecha 30/10/2014; donde se leyó el dictamen del Síndico sobre el caso de ABASTOS LA EXCELENCIA (fs. 28 al 32).
7) Copia de la inspección ocular peticionada por el recurrente, en la Oficina de Rentas Municipales y Tesorería del Municipio Seboruco; la cual se efectuó el 12/06/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui y otros (fs. 33 al 53).
8) Copia de la Gaceta Municipal, N° 083, de fecha 13/11/2014; donde se aprobó la licencia de licores al fondo de comercio ABASTOS LA EXCELENCIA (fs. 54 al 58).
9) Copia del oficio N° CMS 0661, de fecha 17/11/2014, librado por la Presidenta del Concejo Municipal de Seboruco, dirigido al ciudadano WILSON RAMON SANCHEZ; informándole sobre la Sesión Ordinaria N° 048, contentiva en la Gaceta Municipal N° 083, de fecha 13/11/2014, que acordó aprobar la licencia de licores para el fondo de comercio ABASTOS LA EXCELENCIA (fs. 59 y 60).
10) Copia de la Gaceta Municipal, N° 037, de fecha 14/08/2014; donde se aprobó la reforma de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco (fs. 61 al 89).
11) Copia de la carta aval, de fecha 19/11/2014, librado por el Consejo Comunal Capilla de Buenos Aires; a través de la cual avalaban el funcionamiento del ABASTO LA EXCELENCIA (f. 90).
12) Copia de la comunicación emitida por el Director del Liceo Bolivariano Dr. RAMÓN FERNÁNDEZ BELARDI, y por los vecinos adyacentes, dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo Comunal; mediante la cual indicaron que no les afectaba la venta de bebidas alcohólicas del abasto LA EXCELENCIA (fs. 91 al 94).
13) Copia certificada de la constancia librada por el Presidente del Concejo Municipal, de fecha 12/08/2015; a través de la cual informó sobre la Sesión Ordinaria N° 048, contentiva en la Gaceta Municipal N° 083, de fecha 13/11/2014, que acordó aprobar la licencia de licores para el fondo de comercio ABASTOS LA EXCELENCIA (fs. 95 y 96).
14) Copia del oficio N° 051, de fecha 13/04/2015, librado por la Presidencia del Concejo Municipal de Seboruco, dirigido al ciudadano WILSON RAMON SANCHEZ; exhortando el acatamiento de la Sesión Ordinaria N° 048, contentiva en la Gaceta Municipal N° 083, de fecha 13/11/2014, que acordó aprobar la licencia de licores para el fondo de comercio ABASTOS LA EXCELENCIA (f. 97).
15) Copia de las comunicaciones suscritas por el recurrente dirigidas a: La Alcaldía, al Concejo Municipal, a Rentas Municipales, al Síndico Procurador, la Administración de Hacienda del Municipio Seboruco; con la estampa de sellos y fechas de recibido el 28/04/2015; cuyo contenido fue el mismo y es el siguiente:
o “(…) Por medio del presente informo y entrego copia de acta numero 40 donde se puede verificar la aprobación de la Licencia de Licores para el Abasto VIDMAN propiedad del Sr. Victor Vidal Rangel, (…)
(…) Comunicación que presento para efectos de Ley.” (fs. 98 al 102).

16) Copia del Acta de Sesión Ordinaria N° 40, de fecha 25/11/2013, del Concejo Municipal de Seboruco; donde además se dio lectura a la petición del recurrente respecto a la licencia de licores del fondo de comercio ABASTOS Y LICORERÍA VIDMAN (fs. 103 al 110).
17) Copia de las comunicaciones suscritas por el recurrente dirigidas a: La Alcaldía, al ciudadano NERO MARQUEZ, al Concejo Municipal, a Rentas Municipales, al Síndico Procurador, la Administración de Hacienda del Municipio Seboruco; con la estampa de sellos y fechas de recibido el 13/05/2015; cuyo contenido fue el mismo y es el siguiente:
o “Con la presentación de este documento, agoto la vía administrativa y proceso a la vía judicial, en razón de que no se me dio respuesta a mi solicitud, en el tiempo establecido en la Ley, reservándome el ejercicio de todas las acciones que me concede la Constitución y demás leyes de la República aplicables a mi caso.
[…]
Notificación que hago para fines de Ley” (fs. 111 al 116).

18) Copia y original de la comunicación suscrita por el recurrente dirigida al Alcalde del Municipio Seboruco, con la estampa del sello y fecha de recibido el 30/11/2015; cuyo contenido es el siguiente:
“(…) solicito de Ud. Ciudadano Alcalde, SE ME EXPIDA LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE LICORES PARA EL FONDO DE COMERCIO ABASTOS LA EXCELENCIA.-” (fs. 117 y 140).

Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte querellante, al Abogado allí mencionado.
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 2, 3, 6, 7, 8 y 10; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 4, 5, 9, 12, 13, 14 y 16; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por lo que atañe al instrumento identificado con el N° 11; el Tribunal considera, que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.
Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 17 y 18; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sellos húmedos del recibido de las oficinas públicas a las cuales fueron dirigidas, y que no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dichas oficinas públicas.
Y, en cuanto al instrumento identificado con el N° 15; quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente, los cuales poseen sellos húmedos del recibido de las oficinas públicas a las cuales fueron dirigidas, y que no fueron objetados o impugnados; el Tribunal no los valora, en razón de que no tienen relación con el objeto de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano WILSON RAMÓN SÁNCHEZ NOGUERA, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira. Sin embargo, antes de resolver el fondo del asunto, se procede a desarrollar el siguiente punto previo:
De la caducidad
Adujo la parte recurrida:
.- La caducidad de la acción, dado que el escrito fue presentado el 12/05/2015, el lapso de caducidad venció el 09/11/2015, y el recurso fue admitido el 03/02/2016.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, se permite reproducir lo indicado por la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:
(…)
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)” (Sentencia N° 0667 del 06 de junio de 2012).
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.
[…]
Aprecia la Sala que tales comunicaciones aunque están relacionadas con el contrato de concesión y persigan como finalidad iniciar los trabajos correspondientes, no piden lo mismo, no son iguales, por lo que tal como lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa la actora debió intentar respecto a cada una de ellas un recurso por abstención.
Revisado el análisis que hizo el a quo sobre cada una de esas comunicaciones, esta Alzada estima innecesario volver a calcular el lapso de caducidad respecto a cada una, y considera que basta con efectuarlo respecto a la última de ellas para determinar si había fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo.
En este sentido observa, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 03 de junio de 2011, de modo que aplicando el criterio de esta Sala, vencidos los veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver, empezó a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse el 06 de julio de 2011. El recurso por abstención fue incoado el 24 de octubre de 2012, vencidos con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para hacerlo.
La Sala concluye que respecto a las citadas comunicaciones había fenecido el lapso para intentar el recurso por abstención y operado por tanto la caducidad. Así se decide.
[…]
Estima este Alto Tribunal que así como se consideró independiente cada una de las comunicaciones para computar el lapso de caducidad respecto a ellas, así mismo debe computarse dicho lapso en forma autónoma respecto a los “recursos de petición”, so pena de incurrir en contradicción, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/03/2016, publicado el 02/03/2016, sentencia Nº 00243) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las actuaciones que conforman este litigio, se pudo verificar:
• Que el 28/04/2015, se dio por recibido las comunicaciones suscritas por el recurrente dirigidas a: La Alcaldía, al Concejo Municipal, a Rentas Municipales, al Síndico Procurador, la Administración de Hacienda del Municipio Seboruco; cuyo contenido fue el mismo y es el siguiente:
o “(…) Por medio del presente informo y entrego copia de acta numero 40 donde se puede verificar la aprobación de la Licencia de Licores para el Abasto VIDMAN propiedad del Sr. Victor Vidal Rangel, (…)
(…) Comunicación que presento para efectos de Ley.” (fs. 98 al 102).

• Que el 13/05/2015, se dio por recibido las comunicaciones suscritas por el recurrente dirigidas a: La Alcaldía, al ciudadano NERO MARQUEZ, al Concejo Municipal, a Rentas Municipales, al Síndico Procurador, la Administración de Hacienda del Municipio Seboruco; cuyo contenido fue el mismo y es el siguiente:
o “Con la presentación de este documento, agoto la vía administrativa y proceso a la vía judicial, en razón de que no se me dio respuesta a mi solicitud, en el tiempo establecido en la Ley, reservándome el ejercicio de todas las acciones que me concede la Constitución y demás leyes de la República aplicables a mi caso.
[…]
Notificación que hago para fines de Ley” (fs. 111 al 116).

• Que el 30/11/2015, se dio por recibido la comunicación suscrita por el recurrente dirigida al Alcalde del Municipio Seboruco, cuyo contenido es:
“(…) solicito de Ud. Ciudadano Alcalde, SE ME EXPIDA LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE LICORES PARA EL FONDO DE COMERCIO ABASTOS LA EXCELENCIA.-” (fs. 117 y 140).

Así las cosas, entiende este iurisdicente que:
 Respecto a las comunicaciones con fechas de recibido el 28/04/2015; éstas no tienen relación con el objeto de la presente causa.
 En cuanto a las comunicaciones con fechas de recibido el 13/05/2015; de las mismas se deriva que, el recurrente manifiesta, que no se dio respuesta a una solicitud, pero no se especificó a cuál petición se refería.
 Y, en lo que concierne a la comunicación con fecha de recibido el 30/11/2015; el Tribunal observó que, efectivamente allí el recurrente peticionó la licencia de licores para el fondo de comercio de su propiedad.
Lo anterior, crea convicción en quien aquí dilucida para considerar que, no se trata de una sola petición o trámite, sino de varios; de los cuales y a los efectos de la caducidad planteada, sólo debe tomarse en cuenta la comunicación con fecha de recibido el 30/11/2015.
Entonces, tomando en cuenta la fecha de recepción de la referida solicitud (30/11/2015), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el 05/01/2016, venció el lapso en que la Administración debía dar respuesta al requerimiento planteado, y desde esa oportunidad (05/01/2016) exclusive, comenzó a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la demanda de abstención, de los cuales para el día en que se interpuso el presente recurso (13/01/2016), aún no había vencido.
Por ende, resulta obligatorio para este Juzgador, el tener que declarar improcedente el alegato de caducidad. Y así se determina.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo que precede, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de este litigio, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

De la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas
y del órgano competente
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), dispone:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico (…)”

“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, (…)” (Lo subrayado del Tribunal).

Establece la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2007):
“Adicionalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial teniendo como objetivo adoptar medidas en materia de seguridad ciudadana. En virtud de ello, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana se le otorgan atribuciones para dictar, mediante resolución, lineamientos generales en materia de otorgamiento de licencias para el expendio de licores por las Alcaldías. (…)" (Lo subrayado del Tribunal).

De igual manera, prevé la ley in commento:
“Artículo 46. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.”
“Artículo 48. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para el expendio de licores y fije los horarios respectivos.” (Lo subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), contempla:
“Artículo 125
La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
(…)”

“Artículo 138
Son ingresos ordinarios del Municipio:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, (…)”

“Artículo 205
El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.” (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal considera que, para el expendio de bebidas alcohólicas, todo comerciante debe gestionar la Patente de Licores, además de la Patente de Industria y Comercio; licencias que deben ser gestionadas y expedidas a través de la Alcaldía, por órgano de la Hacienda Pública Municipal, quien es la encargada de administrar las rentas municipales.
De las actuaciones que conforman esta causa, y del alegato planteado por la parte querellante; se evidenció que, el Concejo Municipal de Seboruco, en Sesión Ordinaria N° 048, contentiva en la Gaceta Municipal N° 083, de fecha 13/11/2014, indicó:
“(…) se APRUEBA la Licencia de Licores para el Fondo de Comercio Abastos La Excelencia.” (fs. 54 al 58).

Posteriormente, mediante el oficio N° 051, de fecha 13/04/2015, librado por la Presidencia del Concejo Municipal de Seboruco, dirigido al ciudadano WILSON RAMON SANCHEZ (Alcalde); lo exhortó para el acatamiento de la Sesión Ordinaria N° 048, antes referida.
Al respecto, este iurisdicente piensa que, si bien el Concejo Municipal de Seboruco, tiene atribuida la potestad de emitir un aval o visto bueno antes del otorgamiento de la licencia de licores (Art. 81, Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco, de fecha 10/08/2009, contentiva en la Gaceta Municipal N° 14, de Agosto de 2009); esta especie de aprobación no constituye un acto administrativo definitivo, que garantice per se el otorgamiento de dicha patente, pues debe existir previamente el procedimiento administrativo que regula la solicitud de licencia de licores. Y así queda establecido.

De la Patente de Industria y Comercio, y de la Patente de Licores
El Tribunal se permite indicar que, el recurrente tiende a confundir que la expedición de la patente de industria y comercio, hoy patente de la actividad comercial; y la patente de licores, son un mismo título.
La Patente de Industria y Comercio, hoy Patente sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar; es una licencia, habilitación o autorización que se expide en determinada jurisdicción municipal para el ejercicio de una actividad comercial, entendida ésta como la circulación y distribución de productos y bienes para la obtención de ganancia o lucro.
Por otro lado, la Patente para el Expendio de Bebidas Alcohólicas o de Licores, es una licencia, habilitación o autorización requerida cuando un comerciante, sea persona natural o jurídica, pretenda expender bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor, la cual debe gestionarse mediante la Administración Municipal.
En este sentido, es cierto que consta del expediente que en principio, al recurrente le fue concedida la Licencia o Patente de Industria y Comercio (f. 19); con el fin de que pudiera ejercer la actividad económica mediante su fondo de comercio denominado ABASTOS LA EXCELENCIA, cuyo objeto principal es:
“La compra y venta al mayor y detal de víveres en general, charcutería, productos cárnicos y lácteos; compra y venta de especies alcohólicas, Al Por Menor y cualquier otra actividad de licito comercio, (…)” (f. 16)

No obstante lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional se permite señalar que, el otorgamiento de la patente supra mencionada, daba autorización para el ejercicio de la actividad comercial respecto a los productos no relacionados con el expendió de bebidas alcohólicas. Ello, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico exige que, para el ejercicio de la actividad comercial concerniente a la venta de licores o bebidas alcohólicas, se debe tramitar la respectiva licencia de licores.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; señaló lo siguiente:
“Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. (…)
(…)
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.”

De la sentencia supra transcrita; se determina, no basta que la Administración de respuesta a lo peticionado, sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuada, esto es, debe contener una congruente decisión y en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Entonces, el recurso por abstención o carencia, está dirigido a que la administración pública, cumpla de manera expresa una obligación que tenga establecida por la Ley.
Así las cosas, observa quien aquí dilucida que, la pretensión del recurrente es la expedición de la licencia de licores, la cual planteó en vía administrativa en fecha 30/11/2015; no constando en autos, en principio, que la Administración Municipal hubiese dado respuesta en cuanto a dicha solicitud.
Y si bien, la representación judicial de la parte recurrida en el escrito de informes planteó alegatos contra el recurso por abstención o carencia, y de manera genérica indicó, que el administrado no cumplió con los artículos de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco. No obstante, ante cualquier trámite o solicitud que se plantee a la Administración; ésta tiene el deber de expresar su manifestación de voluntad, a través de un dictamen que cumpla con las exigencias que prevé la ley, así como la Jurisprudencia Patria. Y, en este sentido, no sólo basta que la Administración dé una respuesta, sino que la misma sea, oportuna en el tiempo, y debe ser adecuadamente motivada.
Por ende, es forzoso para el Tribunal el tener que estimar, que el presente recurso por abstención o carencia debe ser declarado con lugar. Y así se establece.
A tal efecto, la Alcaldía del Municipio Seboruco, por órgano de la Hacienda Pública Municipal; debe emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de patente o licencia de licores que le hubiese planteado el ciudadano WILSON RAMÓN SÁNCHEZ NOGUERA, propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA EXCELENCIA. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano WILSON RAMÓN SÁNCHEZ NOGUERA, propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA EXCELENCIA, contra Alcaldía del Municipio Seboruco.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Seboruco, por órgano de la Hacienda Pública Municipal; que emita su pronunciamiento sobre la solicitud de patente o licencia de licores que le hubiese planteado el ciudadano WILSON RAMÓN SÁNCHEZ NOGUERA, propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO LA EXCELENCIA.
TERCERO: No se acuerda la condenatoria en constas procesales, dada la naturaleza de este proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (1) de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Nj.