REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° SP22-G-2016-000024
Sentencia Interlocutoria N° 068/2016
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadana Aleida Colmenares de Arellano titular de la cédula de identidad N° 1.516.742, asistida por el abogado John Humberto Arellano Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 89.125. Gobernación del estado Táchira.
MOTIVO
Recurso de Nulidad contra acto administrativo signado con el N° PGET/OF Número 2015-1832, emanado de la Procuraduría General del estado Táchira.
PUNTO PREVIO
Este Órgano Jurisdiccional, considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; lo planteado por la parte accionante es una querella funcionarial como esta establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que lo relacionado con la pensión de sobreviviente es de carácter funcionarial, en consecuencia tramitará el presente expediente conforme al procedimiento de querella previsto en la referida Ley.
DE LACOMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgador pasa a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, el accionante solicita la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, hecho acontecido en fecha 04 de diciembre de 2014 y que como consecuencia se emitió el acto administrativo objeto de impugnación que hoy se recurre. Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la Pensión de sobreviviente, derecho que garantiza la seguridad social y no habiendo la representación del ente querellado, desconocido, impugnado, ni rechazado el documento presentado por el querellante como anexo de la querella y que corre inserto en el folio 04, distinguido como oficio Nº PGET/OF N° 2015 1832 de fecha 24/09/2016, suscrito por el Procurador del estado Táchira y en el cual se le informa a la Dirección de Talento Humano del Ejecutivo del estado Táchira lo siguiente: “…resulta IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto se verificó en primer lugar que el ciudadano JUAN HUMBERTO DE LA CRUZ ARELLANO CHAPARRO falleció el dia 02 de octubre de 2014, según consta Acta de defunción N° 167 de fecha 03 de octubre de 2014, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2014 y en segundo lugar que los archivos de la Dirección a su cargo no consta ninguna solicitud realizada por la prenombrada ciudadana en el tiempo estipulado para hacerse acreedora del beneficio de Traspaso de Pensión de Sobreviviente…”. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer la pensión de sobreviviente a partir de la fecha 15 de diciembre de 2015. Asi se decide.
Por lo tanto la presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia se ordena la citación al Procurador General del estado Táchira para que éste último de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente se ordena la notificación al Gobernador y Director de Talento Humano del Ejecutivo del estado Táchira, que deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2016-000024
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