REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 06 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-000179
SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2016

El 22/07/2014, la ciudadana ROSMIR DAGMELIND BOSCAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.726, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.128, interpuso querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 02 al 12).
El 04/08/2014, se admitió el recurso funcionarial (f. 17).
El 23/02/2015, la representación judicial de la parte querella consignó escrito de contestación a la querella (fs. 38 al 56).
En fecha 10/02/2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 115).
En fecha 23/02/2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva (fs. 117 y 118).

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte querellante:

.- Que ingresó al SENIAT, el 01/01/1995, como Profesional Tributario, grado 10, por traslado del entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al cual había ingresado el 01/07/1992, con cargo de carrera.
.- Que ascendió al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
.- Que sin ser notificada de la apertura de procedimiento disciplinario alguno, el 23/05/2014, fue requerida en la Oficina de Recursos Humanos, donde se le informó sobre el acto administrativo signado como SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014 – E- 008436, sin fecha visible; en el cual el Superintendente del SENIAT, decidió removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
.- Que se violó el debido proceso.
.- Que ella era funcionaria de carrera Profesional Aduanera y Tributaria, grado 14, en condición de titular; y no era de libre nombramiento y remoción.
.- Que el acto administrativo incurre en el falso supuesto de hecho, pues el SENIAT interpretó erradamente que al tener un cargo de confianza no tenía estabilidad de la carrera tributaria.
.- Que ella no ingresó al SENIAT por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en un cargo de confianza; sino que fue trasladada del Ministerio Popular para las Finanzas, como Profesional Tributario.
.- Que contaba con 22 años al servicio de la Administración.
.- Que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria podían ocupar cargos de libre nombramiento y remoción; y que la Ley del SENIAT establecía, que cuando el funcionario de carrera aduanera y tributaria dejara el cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, preceptuaba el regreso al cargo de carrera que ostentaba antes del cargo de libre nombramiento y remoción; ya que se mantenía la estabilidad del funcionario.
.- Que se violentó su condición de carrera y su estabilidad.
.- Que para el momento de su remoción y destitución ejercía atribuciones de fiscalización.
.- Que el acto administrativo adolecía de la relación de los hechos y del derecho, y no tenía la forma de una decisión.
.- Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido; se acuerde su reingreso con el cargo de Profesional Aduanera y Tributaria, grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Regios Los Andes; y se le pague todos los derechos de contenido económico, con los contenidos y correcciones pertinentes (fs. 02 al 12).

De la parte querellada:

De la violación del derecho a la defensa:
.- Que la querellante fue notificada del acto administrativo en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/-2014-E-003486, de fecha 22/05/2014, a través del cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 14, que desempeñaba en el SENIAT, en razón de ejercer funciones de confianza.
.- Que de acuerdo al artículo 6 de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades, entre otras, de: “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”.
.- Que la querellante realizaba funciones de confianza, señaladas en el artículo 6 eiusdem, según el expediente administrativo y por ende, la Administración podía disponer de ese cargo libremente.
.- Que las funciones de la querellante se podían corroborar en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), notificada el 14/10/2013.
.- Que el acto administrativo de fecha 22/05/2014, el cual fue notificado el 23/05/2014, cumplió a cabalidad con el requisito exigido para la remoción y retiro del funcionario de libre nombramiento y remoción; no siendo necesario el procedimiento administrativo previo.
Del falso supuesto de hecho:
.- Que el acto administrativo fue apegado a la normativa legal aplicable a los casos de libre nombramiento y remoción como lo era el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 14.
.- Que la Administración no requería subsumir ninguna conducta realizada por la querellante en un supuesto de hecho para removerla y retirarla de su cargo de confianza.
De la nulidad del acto por incumplimiento de las formalidades de la LOPA:
.- Que en el acto administrativo se indicó el fundamento legal, específicamente en el segundo parágrafo.
.- Que su representado cumplió el contenido del artículo 18 de la LOPA.
.- Que eran falsos los vicios alegados.
Por último solicitó se declarara sin lugar el recurso funcionarial (fs. 39 al 56).

II
CÚMULO PROBATORIO

De la parte querellante:

1) Copia certificada del expediente personal de la querellante que reposa en los archivos de la Gerencia Regional del SENIAT (Expediente administrativo N° 1).
Visto el instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal determina que, dicha probanza constituye efectivamente el expediente personal de la parte querellante, el cual contiene actos administrativos de efectos particulares; probanza a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.


De la parte querellada:
1) Copia certificada del expediente personal de la querellante que reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos, División de Registro y Normativa Legal del SENIAT (Expediente administrativo N° 2).
Visto el instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal determina que, dicha probanza constituye efectivamente el expediente personal de la parte querellante, el cual contiene actos administrativos de efectos particulares; probanza a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSMIR DAGMELIND BOSCAN MORENO, contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); para lo cual hace las consideraciones siguientes:
De la naturaleza del cargo de la querellante
De las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador observó que:
La querellante cuando prestaba sus servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (01/07/1992 – 31/12/1994; f. 56 Exp. Adm. N° 1); fue objeto del procedimiento de evaluación, durante el lapso: 01/10/92 al 30/09/93, cuyo resultado fue “BUENO”, y para ese momento fungía como Fiscal de Rentas III (f. 56 expediente administrativo N° 2).
Posteriormente, el 19/01/1995, la querellante obtuvo el traslado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; donde fue nombrada como Técnico Tributario, grado 8 (f. 54 y 55 expediente administrativo N° 2).
Así, en el transcurso de su actividad laboral en el SENIAT, la querellante fue merecedora de los ascensos que se refieren:
 Según la Recolección de Información para Desarrollo de Carrera, en el año 2003, la querellante fungía como Profesional Tributario, grado 10 (f. 78 expediente administrativo N° 1).
 Mediante comunicación GRH/2005/ 2176, de fecha 15/03/2005, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT; se acreditó a la querellante como Profesional Tributario 12 (PT-12) (f. 70 expediente administrativo N° 1).
 Mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-1232 011163, de fecha 14/09/2007, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT; se clasificó a la querellante como Profesional Aduanero y Tributario 14, a partir del 15/09/2007 (f. 51 expediente administrativo N° 1).

En este sentido, considera quien aquí dilucida que, la querellante ha prestado sus servicios profesionales a la Administración Pública desde el año 1992, específicamente para el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, quien continuó laborando en el mismo Ministerio por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, con el fin de ilustrarse, este iurisdicente, estima pertinente reproducir traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:
“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.
(…)
(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Negrillas del texto original y subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 2015-1179) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Así las cosas, considera el Tribunal que, la querellante ingresó a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, en virtud de la aplicación ---ratio temporis--- tanto de la Ley de Carrera Administrativa (1975) como del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1982). Esto, en razón de no constar en el expediente, que la accionante hubiese participado y aprobado el concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública; sino que, su ingresó acaeció por un período de prueba que arrojó como resultado “BUENO”. Entonces, el referido ingreso se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento del funcionario de carrera, donde existía una relación de empleo público fáctica; circunstancia no concebible ni viable para el ingreso a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás legislación venezolana. Y así queda establecido.
Aunado a lo precedente, este iurisdicente, se permite invocar lo que continúa:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).

Por otro lado, en lo que atañe al hecho de que la actora realizaba en el SENIAT, actividades de un funcionario de confianza, entre otras, de: “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”; y por ende, la Administración podía disponer de ese cargo libremente. Este Juzgador, estima pertinente traer a colación el criterio de la Máxima Instancia Jurisdiccional, donde se prevé:
“La decisión dictada, el 28 de mayo de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue del siguiente tenor:
[…]
Por tanto, la ciudadana Karina Yoselin Hernández es una funcionaria de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por ende, se encontraba investida del derecho a la estabilidad, razón por la que, la Administración querellada en modo alguno podía disponer del cargo de la querellante, sin haber realizado los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ella.
Al respecto, esta Corte en un caso similar al de autos y reiterando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, precisó que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2010-39. Acc. C, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosa Carolina Chacón Soto contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decisión revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1401 de fecha 10 de agosto de 2011).
Por lo que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho; para lo cual, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
[…]
(…) el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, y como quiera que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a la revisión constitucional, la presente solicitud no es tutelable mediante la vía de revisión de sentencias.” (Sala Constitucional, fallo del 16/08/2013, Exp. N° 13-0572) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, quien aquí dilucida corrobora que, la querellante ingresó como Funcionario de Carrera, en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; quien continuó laborando en el mismo ministerio por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y allí, fue clasificada como Profesional Aduanero y Tributario 14, desarrollando actividades de un cargo de confianza, según la última planilla del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual y los resultados de los ODI (Objetivos de Desempeño Individual Asignados), correspondientes al periodo: 16/04/2013 al 09/10/2013, funciones que desempeñó por ante la División de Fiscalización del SENIAT Región Los Andes (fs. 20 y 21 Exp. Adm. N° 2).
Ante las circunstancias de hecho que anteceden, el Tribunal considera que, la querellante al ingresar en la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionaria de Carrera (1992), en el cargo de Fiscal de Rentas. Y posteriormente, fue clasificada como Funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, enmarcándose dentro de la clasificación que señala del artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005).
Por otro lado, se verificó que, las funciones desempeñadas por la accionante están enmarcadas dentro del contexto del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que contempla:
“(…) Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…” (Subrayado por este Tribunal).

Así, de lo antes esgrimido se determina, que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 14, que desempeñó la querellante por ante la División de Fiscalización del SENIAT Región Los Andes; es calificado como de confianza en base a las funciones ejercidas.
No obstante lo anterior, bajo las premisas constatadas de que la querellante tiene la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 14; el cual es considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT, a saber en su orden:
“Articulo 6:
(…) El cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”

“Artículo 95:
(…) Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.” (Subrayado por este despacho).

“Articulo 22:
(…)
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”

Conforme se aprecia de la transcripción que precede, para el funcionario de carrera aduanera y tributaria que ejerza funciones de confianza ---como es el caso de la querellante---; el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que rige la relación laboral de los Funcionarios del SENIAT, le brinda una estabilidad, siempre y cuando no se encuentre inmerso en sanciones judiciales, administrativas o en un algún procedimiento disciplinario donde se determine la destitución; y en caso contrario, la administración tributaria tiene el deber de reubicarlo o incorporarlo en el respectivo cargo.
De modo que, en el caso de marras la querellante no ha sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario, según las actas que conforman este expediente. E igualmente, del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo a la querellante; no se observó, que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT; razón esta que conllevaría a la aplicación del contenido del artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
En virtud de lo anterior, se hace forzoso para este Juzgador, el tener que anular el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E- 003486, de fecha 22/05/2014, suscrito por el Superintendente del SENIAT; y por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de carrera aduanera y tributaria que no implique actividades de confianza, de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución.
De igual modo, se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se acuerda el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSMIR DAGMELIND BOSCAN MORENO, contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE DECLARA nulo el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E- 003486, de fecha 22/05/2014, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: SE ORDENA al órgano querellado la reincorporación de la ciudadana ROSMIR DAGMELIND BOSCAN MORENO, a un cargo de Profesional Aduanero y Tributario de Carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución.
CUARTO: SE ORDENA el pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.