REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2009-000120
NÚMERO ANTIGUO: 7794-09
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014 /2016

El 15/10/2009, la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A., PREACERO PELLIZZARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 3-A, de fecha 28/06/1976, expediente N° 0133; representada por el coapoderado judicial Abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.952; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2009, de fecha 02/04/2009, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0232, de fecha 02/04/2009, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00); ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US/T/015-2008, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (fs. 01 al 60, pieza I).
El 27/04/2011, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso (fs. 480 al 482, pieza I).
El 17/07/2014, el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 530, pieza 2).
El 06/08/2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, quien funge como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 546, pieza 2).
Por auto del 19/10/2015, este Tribunal se declaró competente para seguir conocimiento del presente asunto; en razón a la petición formulada por la Fiscalía 31 Nacional de lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público (fs. 613, 614 y 615, pieza 2).
En fecha 16/12/2015, se efectuó la audiencia de juicio (f. 636, pieza 2).

I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
Señaló:
De las infracciones en el informe de inspección y del acta de apertura del procedimiento:
.- Que no había precisión ni claridad en las actas levantadas en fechas: 10/12/2008, 12/12/2008 y 19/12/2008; que no se expresaron los motivos de hecho en los que supuestamente su mandante había incurrido.
.- Que en las actas de fechas 10/12/2008, no se precisó los motivos por los cuales se indicó “un impedimento y dificultad” para la labor de inspección.
.- Que no se motivó el acto que dio inicio al procedimiento sancionatorio.
.- Que en el informe de propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento, no se indicó los actos constitutivos de ilícitos.
De la valoración de los alegatos:
.- Que la providencia administrativa no indicó cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que consistió el incumplimiento.
.- Que se violó el artículo 49.1 Constitucional; así como los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 243.4 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que existe el falso supuesto de hecho, en razón a que no había prueba de que el funcionario actuante hubiese interrogado a la Ing. DESIRE LAGOS, o le hubiese comunicado del levantamiento del acta.
.- Que la providencia administrativa incurrió en error de interpretación, al valorar como documento público las actas levantadas por el funcionario de INPSASEL. Que dichas actas son actos de mero trámite.
.- Que la orden de trabajo no autorizaba al funcionario para dar fe de lo que hace, ve y oye; simplemente lo autorizaba para hacer la investigación del caso.
.- Que la Administración incurrió en suposición falsa, al acreditarle a las actas del expediente, menciones que no contienen o afirmaciones sin fundamento.
.- Que no existe supuestos de hecho para alegarse la infracción del artículo 120.19 de la LOPCYMAT.
.- Que su mandante recibió la visita de los funcionarios de INPSASEL, donde prestaron su colaboración, y a pesar de ello, la providencia administrativa dio por demostrados hechos no probados.
.- Que la providencia administrativa también refirió que, los representantes de la empresa no firmaron el acta del 10/12/2008; pero no se percató de que en la misma sólo intervino: El funcionario actuante y los 3 delegados de prevención. Que no constaba el llamado a participar o la notificación del funcionario de la empresa.
De la valoración de las pruebas:
.- Que la providencia administrativa negó el valor probatorio de los medios de prueba.
.- Que se desechó la testimonial de DESIRE LAGOS, en razón a que era trabajadora de dirección y con interés indirecto en las resultas del procedimiento; pero no hubo prueba que demostrara dicha determinación. Y que de ser cierto, que la testigo desempeñara dicha función; no existía norma jurídica para su inhabilitación como testigo.
.- Que en cuanto a la testimonial de JORGE COLMENARES, no hubo un pronunciamiento expreso.
.- Que se desechó la testimonial de FRANCISCO GUTIERREZ, en razón a que en ese momento era Gerente de Recursos Humanos y con interés indirecto en las resultas del procedimiento; pero no hubo prueba que demostrara dicha determinación. Y que de ser cierto, que el testigo desempeñara dicha función; no existía norma jurídica para su inhabilitación como testigo.
.- Que en cuanto a la testimonial de LUZMARLI JAKELINE VARILLAS DUQUE, no hubo un pronunciamiento expreso.
.- Que los testigos llevados por la Administración, según el auto del 17/02/2009, constituía una vía de hecho; en base a que no estaba facultada para promover medios probatorios a favor de su propia pretensión. Que las declaraciones de CAMILO QUINTERO DIAZ y MANUEL ALEJANDRO PEREIRA DIEZ, no fueron comparadas entre sí, ni con las demás pruebas documentales; pero a su entender, las mismas sí se contradecían; que dichos delegados de prevención sí tenían interés directo en el asunto.
De la multa:
.- Que se violó el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que se sancionó en base a un (1) trabajador expuesto, sin indicarse cómo se determinó que se trataba de un solo trabajador expuesto o por qué (fs. 01 al 60).

II
INFORMES
De la parte recurrente:
Ratificó las alegaciones explanadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como el cúmulo probatorio (fs. 640 al 642, pieza 2).

III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Original del poder otorgado por la apoderada general de la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados; poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 15/09/2009, inserto bajo el N° 54, Tomo 118, folios 127-129 (fs. 62 y 63).
2) Original y copia certificada de las actuaciones que integran el expediente N° US-T-015-2008, que cursó por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (fs. 64 al 457, pieza 1).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados.
Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2009, de fecha 02/04/2009, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0232, de fecha 02/04/2009, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00); ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US/T/015-2008, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:

De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, el Director estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento (fs. 459, 477, 480 al 482, pieza 1; 607, 609, pieza 2).
En este sentido, el instituto en referencia remitió las siguientes comunicaciones:
 La signada como DT 0357/ 2015, de fecha 27/04/2015, donde se indicó:
“(…) hasta la presente fecha no contamos con máquina fotocopiadora, por ende, no se ha dado contestación a los oficios emanados por su despacho, donde solicita los Antecedentes Administrativos (…)” (f. 606, pieza 2).

 La signada como DT 0387/ 2015, de fecha 14/05/2015, donde se refirió:
“(…) para poder procesar la solicitud de los Copias Certificadas del procedimiento se debe solicitar la colaboración por parte de la entidad de trabajo ya que nuestra institución no cuenta con los recursos necesarios para la expedición de las copias solicitadas.” (f. 611, pieza 2).

Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.

De la actitud procesal pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:

De la impugnación a las actas levantadas
Señaló la parte recurrente:
.- Que no había precisión ni claridad en las actas levantadas en fechas: 10/12/2008 y 12/12/2008; que no se expresaron los motivos de hecho en los que supuestamente su mandante había incurrido.
.- Que en las actas de fechas 10/12/2008, no se precisó los motivos por los cuales se indicó “un impedimento y dificultad” para la labor de inspección.
.- Que en el informe de propuesta de sanción, no se indicó los actos constitutivos de ilícitos.
.- Que dichas omisiones conllevaban a la nulidad absoluta.

Ante tales planteamientos, este iurisdicente se permite invocar lo siguiente:
“El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:
(…)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/07/2007, publicado el 1207/2007, sentencia Nº 01255).

De igual manera, este Juzgador comparte y acoge el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) el acto recurrido no es definitivo o decisorio, sólo se constituye en acto procesal necesario para que, conjuntamente con otros, se llegue a una decisión final.
Así las cosas, se debe señalar que en materia contenciosa administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en los supuestos donde la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.” (Sala de Casación Social, fallo del 22/05/2008, R.A. EXP. Nº AA60-S-2007-001421).

Ahora bien, para concebirse la indefensión, el acto de la Administración debe haber transgredido el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, comprendida así:
“(…) cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 15/06/2000, sentencia Nº 01541, Exp. 11.317).

Al respecto, quien aquí dilucida observó que, la parte recurrente hizo alegaciones contra algunas actas levantadas durante el procedimiento sancionatorio que se instauró por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. En tal sentido, este Juzgador considera que, por su naturaleza los actos impugnados constituyen actos de trámite; es decir, aquellas manifestaciones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo.
Entonces, siendo que las actuaciones impugnadas son actos de trámite, que en principio, elimina la factibilidad de impugnación; a no ser que éstas, involucren o conlleven actos que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como actos definitivos con relación al asunto que se trate; circunstancias que no se subsumen en esta controversia judicial. Por ende, las objeciones contra dichas manifestaciones de la Administración son improcedentes. Y así se determina.

Del Acta de Apertura
Adujo el recurrente:
.- Que no había precisión ni claridad en el acta levantada el 19/12/2008; que no se expresaron los motivos de hecho en los que supuestamente su mandante había incurrido.
.- Que no se motivó el acto que dio inicio al procedimiento sancionatorio.
.- Que en el acta de apertura del procedimiento, no se indicó los actos constitutivos de ilícitos.

Con el fin de pronunciarse sobre la defensa planteada; este Juzgador, estima relevante invocar el siguiente contenido normativo:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (2005), implanta:
“Artículo 135
Del Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)”

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), contemplaba:
“Artículo 647
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”

Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo sancionatorio señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), remite su tramitación a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que para el presente caso, se encontraba vigente la ley de 1997. En este sentido, dicha ley prescribía que, el acta de iniciación del procedimiento administrativo debía ser circunstanciada y motivada.
Ahora bien, el Acta de Apertura, de fecha 19/12/2008, emitida por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure; entre otros indicó:
“En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) recibió por parte de la ING. JUVENAL BORJAS, (…) Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, (…); Informe Propuesta de Sanción en contra de la empresa PREACEROS PELLIZZARI C.A., por la presunta comisión de la infracción, que a continuación se señala:
ÚNICO: Incumplimiento por parte de la empresa PREACEROS PELLIZZARI C.A. al impedir y dificultar el ejercicio de las funciones de INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD a un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)
(…) Notifíquese a la empresa PREACEROS PELLIZZARI C.A. y envíese copia certificada de la presente acta; así como de las demás documentales que constan en autos.” (fs. 163 y 164, pieza 1) (Lo subrayado del Tribunal).

Al estudiar el acta de apertura objetada; estima el Árbitro Jurisdiccional que, en la misma se señaló cuál fue la infracción y su fundamento legal. Además, en la notificación acordada y practicada, se remitió copia certificada de las documentales correspondientes.
En tal razón, con la notificación del acta de apertura se puso en conocimiento de la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A., PREACERO PELLIZZARI, C.A.; los fundamentos y motivos de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
De igual manera, señala este Juzgador que, se cumplió con la finalidad de la notificación al poner en conocimiento de la parte recurrente, las razones por las cuales se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio; y dicha parte afectada, explanó:
“Rechazo, niego y contradigo que la Coordinadora de Seguridad e Higiene Industrial de mí constituyente, ingeniera Desire Lagos, le haya impedido o limitado al funcionario actuante, ingeniero Juvenal Alexis Borjas Umaña, la continuación de la investigación (…)
[…]
(…) En ningún caso, la ingeniera Desire Lagos se opuso, obstruyó, limitó o impidió la continuación de la investigación (…)” (fs. 172 y 173, pieza 1).

Entonces, estima este Juzgador, que la notificación del acta de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, alcanzó el fin al cual estaba destinado; y en consecuencia, no hubo vulneración del derecho al debido proceso ni del principio de los cargos previos. Así se establece.

Del número de trabajadores expuestos
Arguyó la parte accionante:
.- Que se violó el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que se sancionó en base a un (1) trabajador expuesto, sin indicarse cómo se determinó que se trataba de un solo trabajador expuesto o por qué.

Para resolver la defensa opuesta, este Árbitro Jurisdiccional estima relevante reproducir lo siguiente:
Prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
“Artículo 124
Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado impuso las sanciones previstas en los artículos 119, cardinal 6 y 118, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando 84 y 60 trabajadores afectados, respectivamente, empero, no expresa los motivos o razones que justifican la determinación de este número de trabajadores como afectados.
[…]
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel, estableció lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.
(…)” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311) (Lo subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia expresó en cuanto a la motivación del acto administrativo:
“En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
La motivación deviene en obligatoria cuando es exigida de manera expresa por la ley, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 9°, exige expresamente la motivación como requisito de validez del acto administrativo. En ese mismo orden, es universalmente aceptado que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron apara que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.
En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).

Al explorar el caso de marras, quien aquí dilucida, observó de algunas actuaciones consignadas por la parte recurrente relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio:
 Que en fecha 12/12/2008, el Ing. JUVENAL BORJAS, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe de Propuesta de Sanción, Empresa: Preaceros Pellizzari C.A.; en el que se concluyó:
 “En consecuencia se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es uno.” (f. 149, pieza 1) (Lo subrayado del Tribunal).

 Que en fecha 02/04/2009, la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); emitió la Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2009, a través de la cual declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00). Y además, en el desarrollo de dicha providencia se declaró que:
 “(…) el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de un (01) trabajador, tal como se desprende de acta de fecha 10 de diciembre de 2008, levantada por el funcionario y de lo que consta en autos, así como de la nómina de trabajadores consignada por la Empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), que el ciudadano Carlos Alfonso Soler Parada, ya identificado, labora para la mencionada Empresa ocupando el cargo de Inspector de Control de Calidad.” (f. 145, pieza 1) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos, si bien es cierto que, el órgano sancionador determinó en la providencia administrativa impugnada, que el número de trabajadores expuestos, era de uno (1); esto, dado que el ciudadano CARLOS ALFONSO SOLER PARADA, laboraba para la mencionada Empresa, ocupando el cargo de Inspector de Control de Calidad. Quien aquí dilucida, se permite observar que, consta en el expediente la consignación de la nómina de la empresa recurrente, de donde se pudo verificar que existe un aproximado de diecinueve (19) personas que para esa época, fungían con el cargo de Inspector de Control de Calidad (fs. 197 al 205, pieza 1).
Ahora bien, ni el órgano administrativo, en su acto definitivo o conclusivo; ni el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el informe de propuesta de sanción; quienes determinaron la imposición de una sanción pecuniaria, no apoyaron sus pronunciamientos en el hecho o conjunto de hechos que justificaran de manera fáctica y específica, las razones que conllevaron a la determinación del número de trabajadores expuestos. En otras palabras, las manifestaciones de voluntad de la Administración, no reflejan el análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, por el cual estableció el número de trabajadores expuestos; elemento este último, que constituye el factor multiplicador para las infracciones cometidas por el empleador en materia de seguridad y salud laborales.
Y así, dicha determinación es incierta, y por ende, no cumple la exigencia prevista en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
A tal efecto, este Juzgador, en base a lo antes expuesto; establece que, la providencia administrativa sancionadora fue inmotivada, es decir, la actuación de la Administración carece de las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
En consecuencia, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2009, de fecha 02/04/2009, emitida por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0232, de fecha 02/04/2009, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00), librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, por la suma de Bs. 4.840,00. Así se establece.
En vista de lo anteriormente resuelto, el Tribunal considera innecesario analizar las demás defensas aportadas por la parte recurrente. Y así se determina.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A., PREACERO PELLIZZARI, C.A.; contra la Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2009, de fecha 02/04/2009, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0232, de fecha 02/04/2009, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00); ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US/T/015-2008, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Segundo: SE ANULA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2009, de fecha 02/04/2009, emitida por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tercero: SE ANULA la Planilla de Liquidación, signada con el N° 0232, de fecha 02/04/2009, librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, por la suma de Bs. 4.840,00.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (7) de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El
Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.