REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Expediente Nº 10-8585
PARTE ACTORA: JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-84.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RONDÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.021.819, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.133.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Gobernador, ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, ANGEL LUÍS CENTENO PÉREZ, JENNIFER SANDY GAGGIA HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO, JEAN LUÍS LÓPEZ SALAZAR, ARIANA JOSEFINA GALARRAGA SAGUINO, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, MARGARET DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ CARVAJAN, ANA LORENA MORÁN PORTILLO, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, EGLENYS ELENA LEAL VILLALOBOR, MARIANA RENDÓN FUENTES, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, LEIDY NATHALY GUERRA CASTELLANOS, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, HEIDI SANTORO OJEDA, NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.338.964, V-13.340.566, V-13.255.516, V-17.116.827, V-15.663.128, V-10.350.932, V-16.368.736, V-16.810.567, V-16.968.680, V-16.922.964, V-17.097.304, V-13.307.775, V-2.996.350, V-11.312.532, V-16.889.036, V-9.878.118, V-11.314.408, V-14.216.541, V-9.964.040, V-13.232.741, V-6.464.627 y V-14.486.871, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574 y 111.849, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (pago del canon de Arrendamiento)
SENTENCIA: Extinción del Proceso
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el curso del proceso DECLINO SU COMPETENCIA y ordenó remitir las actas judiciales al Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 30 de abril de 2010, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, previo el sorteo de ley, y a partir del 14 de mayo de 2010, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.
En el libelo de la demanda el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ, también identificado, parte actora en el presente juicio, demandó por Cumplimiento de Contrato por la cancelación de cánones de arrendamiento no prescritos, a la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda, también antes identificada, fundamentando la acción en los Artículos 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 01 de enero de 1.975, dio en arrendamiento a la Gobernación del Estado Miranda, presidida para aquel entonces por el Doctor MANUEL MANTILLA, un inmueble constituido por una casa, con sede aulas, dos baños, una oficina (utilizada para coordinación) y un pasillo interno. 2) Desde el 06 de septiembre de 1.990, no le ha sido cancelado a su representado el canon de arrendamiento el cual según era según la Cláusula Tercera, la suma de Un Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,oo), y el tiempo de vigencia del convenio era de una año. 3) En vista de la falta pago su representado acudió en el año 1.998 a la Gobernación y allí en esa visita el ejecutivo ofreció cancelar lo debido y tramitar el aumento, indicándole a el representante del Señor Rovaina que estuviera pasando lo cual hizo un tiempo, hasta que nombro a la ciudadana YANIRÉ HERNANDEZ, a verificar los cheques ofrecidos, e igualmente a solicitante el aumento que justamente correspondía después de veintitrés (23) años, lo cual no fue hecho, como tampoco el pago. 4) En el año 2004, se autoriza a la Señora ELVIA JOSEFINA CORNEJO, a quien por medio del Señor JOSE J. MARTINEZ, Director de Servicios Financieros, ofreció el pago y aumento, lo cual igualmente fue incumplido. 5) A través del Padre Reinaldo de la Diócesis de Guarenas, solicito por su representado una audiencia al Gobernador del Estado Miranda, fijándose la misma para el 25 de enero de 2007, a la cual acudió su representado, siendo atendido por el consultor Jurídico de la Gobernación, quien en representación del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, acordó con su representado un contrato verbal a tiempo indeterminado, bajo las siguientes clausulas: “…PRIMERA: Mi representado: Jesús Clemente Rovaina Rodríguez (Arrendador) da en arrendamiento un inmueble para el uso exclusivo de la U.E. Tomás Rafael Jiménez, ubicada en “LAGUNETICAS”, Distrito Guaicaipuro de ese Estado Bolivariano de Miranda, al Ejecutivo del Estado Miranda (arrendatario) representado para ese entonces por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero: Diosdado Cabello Rondón, inmueble que es propiedad del arrendador por haberlo obtenido: El terreno (menor extensión de una mayor) mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 47; Protocolo: Primero; Tomo: 2do: Tercer Trimestre del año 1974, de fecha: 06 de septiembre de ese mismo año y las mejoras constan en Título Supletorio de fecha: Siete (7) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), signado con el Nro. 45332, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… SEGUNDA: Acordaron un canon mensual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados por el Ejecutivo en cheques en la cuenta de mi representado en la entidad bancaria BANESCO, a partir del primero de Marzo de ese año 2007, por mensualidades vencidas, no se acordó deposito. TECERO: No se fijo tiempo (lo que se haría luego en un contrato escrito, que nunca se hizo) se fijo domicilio del convenio verbal la Ciudad de Caracas, domicilio del arrendador, y acogiéndonos ambas partes a la ley especial sobre la materia, para cualquier reclamación o laguna (sic),…” todo ello hasta tanto no concretaran en forma escrita lo convenido, tiempo que se regiría y tendría en vigencia el contrato verbal allí aceptado. Quedándose en dicho acuerdo, y su representado espero el Primero de febrero y días subsiguientes sin que viera en su cuenta el depósito acordado y así pasan varios meses, por lo que llamo al arrendador en varias oportunidades a la Consultoría Jurídica del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que fijaron una reunión con la Consultoría Jurídica el día 4 de septiembre de 2007, donde estuvieron presentes la ciudadana YANIRÉ HERNÁNDEZ, la Dra. MILLENA ABELLO HUICE y mi representado y por parte del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, los abogados JAVIER TORRES e INCARY GUERRA, explicándole lo acontecido sobre el incumplimiento por parte del Ejecutivo de lo acordado en el contrato verbal, en la reunión se trato el tema de un nuevo convenio pero escrito, de un nuevo canon y de la aprobación por parte del Gobernador, fijándose nueva reunión para el día 13 de septiembre de ese año, a la cual nunca fue llamado mi representado, hasta la fecha de hoy. 5) Por los razonamientos antes expuestos, y la imposibilidad en todos estos años de llegar a un acuerdo justo con la demandada, a pesar de todos los esfuerzos realizados por su representado, es por lo que en nombre y representación de su mandante JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ, demanda como en efecto formalmente demanda al Ejecutivo del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de su Gobernador HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, o a sus apoderados (Consultor o Consultores Jurídicos), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En cancelar los alquileres no prescritos según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debidos desde el 01 de diciembre de 2007, al 01 de diciembre de 2009, que suman la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo), suma debida de los dos últimos años de canon de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, deducidos de veinticuatro (24) meses no cancelados por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por cada mes. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha 01 de diciembre de 2009, hasta la terminación del presente juicio. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 120.000,oo).
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada, y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, ordenando igualmente librar oficio a la Procuraduría General de la República, requiriéndose de la parte actora los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se oficie al Tribunal correspondiente, a los fines de la citación de la parte demandada y solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. En misma fecha, la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia en la cual manifiesta que da cumplimiento a la carga de suministrar los medios y recursos al ciudadano Alguacil
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento mediante el cual se declara incompetente para continuar conociendo del asunto y declina su competencia en razón del territorio, ordenado remitir las actas judiciales al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 14 de mayo de 2010, se le da entrada al expediente procedente del Juzgado declinante, y consecuentemente, la Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dicta auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la persona del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, una vez vencido el lapso de (15) días hábiles, que comenzaría a computarse a partir de la fecha en que conste en autos la consignación del alguacil del acuse de recibo de la citación practicada al Procurador, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer acerca del oficio y la respectiva compulsa.
En fecha 02 de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para que se libre el oficio, asimismo, cancela los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que en cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010, se libró el oficio al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio N° 319 de fecha 07 de julio de 2010, librado al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido y sellado en el Despacho del Procurador.
En fecha 30 de julio de 2010, comparecen por ante este Juzgado, el abogado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, y suspenden el curso de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despachos, contados a partir del 30 de julio de 2010, (exclusive)
En fecha 27 de septiembre de 2010, comparecen por ante este Juzgado, el abogado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y suspenden el curso de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despachos, contados a partir del 27 de septiembre de 2010, (exclusive).
Cumplidas las formalidades legales del procedimiento, en fecha 26 de octubre de 2010, comparece el abogado JUAN MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en el presente juicio, y consigna en dieciocho (18) folios útiles y cinco (5) anexos, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, previo a la contestación del fondo del asunto, opuso conjuntamente las cuestiones previas, de defecto de forma a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar, en su opinión, los requisitos de formas previstos en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem, y la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, así como defensas de fondo para desvirtuar la pretensión del accionante.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010, este Tribunal proveyó en relación a los escritos de pruebas promovidas por las partes en el juicio.
En fecha 27 de 0ctubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declaró sin lugar la Cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos de formas previstos en el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, y con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 ibídem, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de dicha sentencia por haber sido dictada fuera del lapso previsto para ello.
En fecha 31 de octubre de 2011, se libran por secretaria Boletas de Notificación a la parte actora y demandada para notificarlos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, comparece el abogado JUAN MANUEL FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este caso de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se desglose del expediente, el original contrato de arrendamiento, y se expidan copias certificadas del mismo, para que se inserte en el expediente.
En fecha 03 de marzo de 2016, comparece el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la extinción de la acción por él propuesta, por falta de subsanación, e igualmente pide que respecto a la acción principal se declare la perención ya que tampoco se actuó por ninguna de las partes desde el 13 de agosto de 2012.
El Tribunal para decidir observa:
II
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos de formas previstos en el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 ibídem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, y de conformidad con establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, el demandante debía subsanar la cuestión previa declarada Con Lugar, respecto a la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 ibídem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la última Notificación que de las partes conste en autos, por cuanto en la referida sentencia se ordenó notificar a la partes por haber sido dictada fuera del lapso previsto.
En efecto, el citado artículo 354 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la cual este Tribunal declaró Con Lugar, se evidencia de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, que la parte demandada, opone la cuestión previa en referencia, alegando que: “(…) de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente el establecido en el numeral 4, que señala “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”. La norma antes señalada debe analizarse en concordancia con lo establecido en el Artículo 38 del código ejusdem… Ahora bien, para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, 10-11-09, según se evidencia del sello de recibido por el Juzgado de Municipio del Circuito Judicial de Los Cortijos, ya se encontraba vigente la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció en el único aparte del Artículo 1 que: “ A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.Y) al momento de la interposición del asunto” de lo antes expuesto se evidencia que la demanda interpuesta en el presente caso no cumple los extremos que debe contener todo libelo, pues se evidencia del escrito libelar presentado por la parta actora que la misma se limitó a estimar la cuantía en Bolívares sin señalar su equivalente en Unidades Tributarias….”. No obstante, con respecto a esta cuestión previa, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, alegó lo siguiente: “(…) Igual que lo anterior esta representación admite que no cumplió con la Resolución N° 2009-0006 de Marzo de 2009. Del T.S.J, al no colocar el equivalente de Bs. en Unidades Tributarias…”
Para lo cual el Tribunal señaló lo siguiente: (…) Establecido lo anterior, este Tribunal observa que: Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Ahora bien, si bien es cierto que la cuestión previa alegada por el representante judicial de la parte demandada, no se encuentra prevista en los numerales indicados por el Artículo 340 del Código de Procedimiento, antes transcritos, no es menos cierto que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforma al Código de Procedimiento Civil y demás que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectaran el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Así pues, no encontramos que dicha resolución entró en vigencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, siendo que las unidades tributarias mencionadas en dicha resolución se computaran a partir de dicha fecha y por cuanto se evidencia que la presente causa fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida en fecha 11 de noviembre de 2009, según sello de recibido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el curso del proceso declinó su competencia, habiendo ingresado el expediente en este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la misma, es forzoso para quien aquí decide, declara Con Lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que de lo manifestado por la parte actora, no se observa que haya subsanado la misma, y así se resuelve.
En consecuencia, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo deberá declarar Con Lugar la omisión alegada por la parte demandada y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada con lugar la omisión alegada por la parte demandada, este Tribunal no entra a decidir el mérito de la causa, por haberse declarado con lugar el defecto de forma de la demanda, por no haber la parte actora estimado la demandada en Bolívares sin señalar su equivalente en Unidades Tributarias, tal como lo dispone la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 358 ibidem….”
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS CLEMENTE ROVAINA RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, cuando comparece en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 154), hasta el 03 de marzo de 2016, cuando comparece nuevamente, no presentó en tiempo hábil escrito mediante el cual evidencie haber subsanado la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada Con Lugar por este Tribunal, habiendo transcurrido con creces el lapso para la subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar la extinción de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se decide.
En virtud de la anterior decisión, resulta para este Tribunal, inoficioso pronunciarse en relación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, e igualmente, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la Perención de la instancia promovida por el propio apoderado judicial de la parte actora, y así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 271, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano JESUS CLEMENTE ROVAINA RODRIGUEZ, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, todos anteriormente identificados.
En consecuencia, el demandante no podrá volver a proponer la presente demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de publicada la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BANDES DE MATAMOROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA BANDES MATAMOROS.
THA/MBdeM/zamaytha.
Expte Nº 10-8585
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