REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 16-5488
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GERMANY 2030 MJGR, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Primero (1ro) de Junio de 2010, bajo el N° 24, Tomo 27-A, representada por su Gerente General ciudadana MARVEYIS JOSEFINA GUZMÁN RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.083, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO CORREIA SERRAO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.085.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (SOLICITUD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 19 de enero del año 2016.
En el referido escrito, la ciudadana MARVEYIS JOSEFINA GUZMÁN RAUSSEO, en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GERMANY 2030 MJGR, C. A.”, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO CORREIA SERRAO, asistida por la abogada MARIA EUGENIA MACEO PONTE, solicita que este Juzgado se traslade y constituya en la dirección indicada, para practicar una inspección judicial, con el fin de dejar constancia de los particulares que se encuentran suficientemente especificados en el escrito que da inicio a este proceso.
En fecha 03 de febrero de 2016, son consignados en autos recaudos, ordenándose mediante auto fechado 04 de febrero de 2016, darle cumplimiento, fijándose la oportunidad.
En fecha 05 de febrero de 2016, se declaró desierto el acto.
II
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día 05 del mes de febrero del año 2016, fecha en la que se declara desierto el acto de inspección judicial señalado con anterioridad, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, por lo que tal circunstancia evidencia que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al haber perdido la parte solicitante el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte de la solicitante en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA de MATAMOROS.
THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 16-5488
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