REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 15-5484
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLGA TERESA HERNÁNDEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.495.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SILVANA BOCCACCIO CIULLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.917.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (SOLICITUD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 09 de diciembre del año 2015.
En el referido escrito, la ciudadana OLGA TERESA HERNÁNDEZ LUCES, asistida por la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, ambas arriba identificadas, solicita que este Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: Inmueble constituido por un Apartamento N° PB-1, Planta Baja, de RESIDENCIAS AZALEA, Urbanización QUENDA, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de OLGA TERESA HERNÁNDEZ LUCES, tal como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 10 de octubre de 1991, para practicar una inspección judicial extralitem, con el fin de dejar constancia de los particulares que se encuentran suficientemente especificados en el escrito que da inicio a este proceso.
En fecha 16 de diciembre de 2015, son consignados en autos recaudos, ordenándose mediante auto fechado 07 de enero de 2016, darle cumplimiento, fijándose la oportunidad.
En fecha 12 de enero de 2016, se declaró desierto el acto.
II
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día 12 del mes de enero del año 2016, fecha en la que se declara desierto el acto de inspección judicial señalado con anterioridad, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, por lo que tal circunstancia evidencia que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al haber perdido la parte solicitante el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte de la solicitante en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA de MATAMOROS.
THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 15-5484
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