REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 16-9875
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A segundo, y a su vez inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-003676918, representada por el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.472, en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la Sociedad Mercantil supra identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO R, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2003, bajo el Nº30, Tomo 137-A segundo, a su vez inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 158, Tomo 106-A, segundo, en fecha 04 de diciembre de 2013, representada por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ PACHECO y SALEM JORGE HOMSANI RABBATH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.519.095 y V-15.315.746, en su carácter de Presidente el primero y Vice-Presidente el segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA”, antes identificada, carácter que se le otorga mediante instrumento de poder especial, en la ciudad de Miami Dade, Estado Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de abril del año 2014, ante la Notaria Publico YANET AVILA, del Estado de Florida, Comisión EE867762, debidamente apostillado con el Nº 2014.127209, en fecha 16 de octubre del año 2014, y posteriormente autenticado por ante las Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, en fecha 1 de diciembre del año 2014, bajo el Nº 05, Tomo 413, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano RICAHRD DANIEL PATIÑO TERAN, antes identificado, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal, conocer la presente causa que por Desalojo interpuso la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A”, cuya pretensión fue fundamentada en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil Venezolano, en la cual alega que: 1) La presente acción es propuesta en relación al Desalojo de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A, derivado del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil “ GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A.”, ambas anteriormente identificadas, en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2015, el cual quedo anotado bajo el N° 13, Tomo 651, folios 57 hasta 65 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, un stand o espacio comercial, descrito con el numero “1”, ubicado en el piso dos (2), Nivel Miró, el cual abarca una superficie aproximadamente de Doscientos metros cuadrados (200Mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana KM. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito por un (1) año fijo, es decir, desde el quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015) hasta el quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), indistintamente de la fecha de su autenticación, tal y como se estableció en dicho contrato. 2) En la Cláusula Quinta del contrato locativo, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días, siguientes al vencimiento del mes. Asimismo, ambas partes convinieron en que la falta de pago de dos (2) o mas mensualidades de arrendamiento daría derecho a La Arrendadora para solicitar el desalojo del Stand o Espacio Arrendado. 3) La Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A”, hasta la presente fecha en que se interpuso la presente demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre del año 2015, enero y febrero del presente año 2016, tal y como se pacto en el contrato de arrendamiento, por lo que adeuda la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000, 00). 4) Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto demanda formalmente por Desalojo, a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A.”, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: El Desalojo del stand o espacio comercial, descrito con el numero “1”, ubicado en el Piso dos (2), Nivel Miró, el cual abarca una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200Mt2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano Miranda y como consecuencia de ello, la entrega de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Sea condenada a cancelar en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00), monto que resulta de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de: diciembre del año 2015; enero y febrero del año 2016; así como se condene a cancelar las cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio comercial. Tercero: Sea condenada a cancelar las costas y costos procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00) equivalentes a Dos mil Quinientos Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (1.495.32 UT).
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para dar cumplimiento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2016, se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A.”, en las persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ PACHECO y SALEM JORGE HOMSANI RABBATH, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, ROSA AMELIA ALFONZO R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, quien consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva
En fecha 06 de abril de 2016, la Secretaria Temporal, María Bandes de Matamoros dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 20 abril de 2016, comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación, manifestando que en las oportunidades en que visito el local no se encontraban ninguno de los ciudadanos a citar.
En fecha 21 de abril de 2016, comparecen por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A”, representada por la abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, según instrumento poder autenticado, otorgado por el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERAN, antes identificado, en su condición de Representante Legal, y la Sociedad Mercantil “ FABRICA DE MUEBLES ARMONIA C.A.”, representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.521, y deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A”, parte actora en el presente juicio, está representada por su apoderada judicial la profesional del derecho abogada ROSA AMELIA ALFONZO R, ya identificadas en el encabezamiento de esta decisión, según instrumento poder que le fue otorgado en fecha 23 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 247, folios 75 hasta el 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en autos del folio 8 al 19, y su vuelto, el referido instrumento poder, otorgado por la parte actora a la prenombrada profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…En el ejercicio del presente mandato, el referido apoderado podrá representarme y a la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., por ante las autoridades civiles, judiciales, administrativas y cualesquiera otras ya sean de carácter privadas o públicas, podrá interponer cualquier demanda conforme a la normativa legal vigente; contestar y/o reconvenir, darse por citada y/o notificada en la causa en cuestión, podrá convenir, transigir…”. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye a la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, antes identificada, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. En lo que respecta a parte demandada, Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A.”, está representada por su apoderado judicial el profesional del derecho abogado JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ, también identificado en autos, según instrumento poder que le fue otorgado en fecha 05 de noviembre de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 389, folios 193 hasta el 196, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en autos del folio 67 al 69, y su vuelto, del referido instrumento poder, otorgado por la parte demandada al prenombrado profesional del derecho, en el cual los representantes de la poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…celebrar transacciones, convenimientos, repudio, renuncia …”. En relación al referido instrumento poder, la parte actora no impugnó el mismo ni objetó el carácter que se atribuye el abogado JUAN CARLOS UTCHES ARRAEZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ARMONIA, C.A.”, antes identificada, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. Cumpliendo en el presente caso con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2016, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) a los 206° años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BANDES DE MATAMOROS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdM/zamaytha
Expte N° 16-9875
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