REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nro. 16-9854

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.661.087.

LA CONYUGUE: ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.275.213.

ABOGADO ASISTENTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 29 de enero de 2016, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, siendo asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, arriba suficientemente identificados, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZÁLEZ, anteriormente identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.979, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 109, folio 109. Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres KARELVIS DEL VALLE MENDOZA VILLAREAL y JACOBO JOSE MENDOZA VILLAREAL, actualmente mayores de edad y venezolanos. Señalan que establecieron su último domicilio conyugal en Guaremal, terminal de Clavelito, callejón Oriente, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Que a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su visa en común y que culminaron con una Separación de Hecho desde el mes de enero de 1985, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación por lo que solicita se declare el divorcio, previa citación de la ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZÁLEZ.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal insto a la parte solicitante a indicar la fecha exacta en la que el solicitante se separo de hecho de la ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ.
En fecha 19 de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, debidamente asistido en este acto por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, el cual mediante diligencia da cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, y especifica que la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho fue en fecha 1 de enero de 1998.
En fecha 22 de febrero de 2016, vistos los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos; así mismo se ordeno la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación que conste en autos, no pudiéndose librar las boletas respectivas, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 26 de febrero de 2016, previa consignación de los fotostatos necesarios, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de Citación a la ciudadana Zoraida Villareal González y boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y Boleta de Citación, firmada por la ciudadana Zoraida Villareal González.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal en vista de que la ciudadana Zoraida Villareal González, no compareció en la oportunidad fijada, en consecuencia se ordenó la apertura de una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, presentando diligencia manifestando su conformidad con la apertura del lapso de prueba, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con carácter vinculante de la sentencia de fecha 15/04/2014, expediente 446 de la Sala Constitucional.
En fecha 28 de marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal, el solicitante ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, quien mediante diligencia consigno copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.996 y ROSALIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 624.155, promoviendo sus testimoniales.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la parte solicitante, ordenando la evacuación de los testigos Leonardo Lucena y Rosalio Carrillo, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), respectivamente, del tercer (3r) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos: LEONARDO LUCENA y ROSALIO CARRILLO, dejando constancia que se encontraba presente el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, como consta en los folios 30 y 31 de la presente solicitud.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Tribunales de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De estas solicitudes de divorcio fundamentadas en el antes transcrito artículo 185-A, corresponde conocer a los actuales Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, del lugar del último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que confirió competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges; y si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; o cualquiera de ellos, puede solicitarla, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en caso de presentarse oposición por el cónyuge citado, o por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; o si el cónyuge citado no compareciere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos: … “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado).
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se evidencia que los ciudadanos JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO y ZORAIDA VILLAREAL GONZÁLEZ, inicialmente identificados, en fecha 06 de diciembre de 1979, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 109, del año 1979 cursante a los Libros de Matrimonio respectivos, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-a, por la ruptura de la vida en común por más de cinco años, por parte del cónyuge ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, y citada la cónyuge ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZÁLEZ, esta no compareció, en tal virtud, al darse el primer supuesto previsto en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, por un lapso de ocho (8) días. En el presente caso la parte solicitante ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, promovió como medio de prueba, las testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.996 y ROSALIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-624.155, respectivamente. De la valoración de las pruebas testimoniales: Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar esta sentenciadora en las declaraciones, ofrecidas por los testigos, cada uno de manera separada, manifestaron conocer a los cónyuges; que los cónyuges tienen más de cinco años de separados; que los mismos hoy día permanecen separados de hecho, y les consta que durante su unión conyugal procrearon dos hijos. Por lo antes expuesto esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.-
TERCERO: Que en fecha 16 de marzo de 2016, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó, su conformidad en que la presente causa se abra a prueba, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con carácter vinculante de la sentencia de fecha 15/04/2014, expediente 446 de la Sala Constitucional, toda vez que se observa en el folio 18, que la cónyuge fue debidamente citada, encontrándose en el presente caso que se cumplió con lo requerido en la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15-04-2014, bajo el número 446.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO y ZORAIDA VILLAREAL GONZÁLEZ, como en efecto se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12; 607 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, antes identificado, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO y ZORAIDA VILLAREAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.661.087 y V-10.275.213, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 06 de diciembre de 1979, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio N° 109, folio 109 y su vuelto, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1979, llevado por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: KARELVIS DEL VALLE MENDOZA VILLAREAL y JACOBO JOSE MENDOZA VILLAREAL, actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS
THA/MBdM/zamaytha
Exp. Nº 16-9854.