REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 06 de abril de 2016
205º y 157º


Verificada como ha sido en fecha 05 de abril del año 2016, la audiencia preliminar, con la concurrencia de la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia en el presente juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., contra la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A, representada por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) Mi representada la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., (ambas supra identificadas), un stand o espacio comercial, descrito con la letra y numero “C1-09”, ubicado en el piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximadamente de setenta y un metros cuadrados (71mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de mi mandante, ubicado en la carretera panamericana km 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; tal como se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…) debidamente autenticado (…) en fecha cinco (5) de abril del año 2013 (…) suscrito por un (1) año fijo; desde el Primero (1ero.) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el primero (1ero.) de marzo de dos mil catorce (…) Ahora bien ciudadana Jueza, en la CLÁUSULA QUINTA, aparte único del contrato en mención, además del pago del canon de arrendamiento mensual más el I.V.A., se estableció lo siguiente: “… Único: “LA ARRENDATARIA”, adicionalmente al canon de arrendamiento, se obliga a cancelar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A. (…), representada en este acto por la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, (viuda) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.487.488, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTA, ubicada en la oficina de administración del centro comercial ubicada en la Planta Baja del centro comercial y la Decoración Distihogar; ello sin falta alguna y dentro de los cinco (5) primeros días, contados a partir de la facturación y entrega de recibos correspondientes a la alícuota, cuya prueba de pago será la factura legal emitida por la administradora debidamente firmado y sellado…”(…) por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad y ante este Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción legal correspondiente como lo es, el DESALOJO, de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.(…) por haber incumplido con lo establecido en la cláusula quinta de contrato del contrato al no cancelar las cuotas correspondiente al condominio de los meses correspondientes febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de año 2014, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año 2015 (…) y cuanto las gestiones que ha realizado mi representada, hasta la presente fecha de la interposición de la demanda resultaron todas infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cancelara las cuotas de condominio antes descritas es por lo que acudo a demandar en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos: 1) Al DESALOJO del stand o espacio arrendado descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector la Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) sea condenada a cancelar en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominios vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.7076,83; abril del año 2014, por el monto de 1.064,23;mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por le monto de Bs. 1.410,17; agosto del año del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de 1.735,24. Asimismo los meses de: enero del año 2015, por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52; marzo del año 2015, por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. 3) Sea condenada a cancelar las costas procesales…”

Por su parte la demandada, Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., representada por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, anteriormente identificados procede a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: “(…) Al Desalojo del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y numero “C1-09” ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y n metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Inmueble y decoración “DISTIHOGAR” propiedad de su mandante, ubicado en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual niego rechazo y contradigo que mi mandante (…) deba desalojar el inmueble arrendado y menos la entrega del mismo, tal argumento es improcedente, ya que mi mandante La Arrendadora esta solvente en todos los pagos que se demandan, como se evidencia de los recibos de las transferencias bancarias acompañadas tanto en la Notificación judicial donde se evidencia la solvencia y pago de mi mandante en las cuotas de condominio demandas, como consta en los recibos de las transferencias anexas a la Notificación Judicial marcada con las letras “F”, “G”, “H”, “I” que corren a los folios 33, 34, 35 y 36 respectivamente, y anexas marcadas con los números “1”, “2” y “3”. (…) niego rechazo y contradigo que mi mandante La Arrendataria Sociedad Mercantil Tecnococinas Light C.A., antes identificada, no debe ninguna cuota de condominio, ya que los mismos están debidamente cancelados, como se evidencia en los recibos de las transferencias bancarias efectuados a favor de Las demandante La Arrendadora demostrados en la Notificación Judicial (sic) tatas veces señala y acompañada al presente escrito y en cuanto las cuotas de condominio que se sigan venciendo (…) también quedo demostrado que hasta el mes de septiembre de 2015, también están cancelados como se evidencia de los recibos de las transferencia bancarias efectuadas y acompañada a este escrito de contestación anexas marcadas con los números “1”, “2” y “3”. (…) niego rechazo y contradigo que mi mandante deba cancelar las costas, porque nuevamente insisto mi mandante no debe absolutamente nada a la parte demandante, como quedo más que demostrado la solvencia en los todos y cada uno de los pagos demandados, como se evidencia de los recibos de las transferencias efectuados a favor de la demandante La Arrendadora tantas veces mencionado, y así pido a este ilustre Juzgado sea declarado en la Sentencia Definitiva. (…) niega, rechaza y contradice tal estimación por cuanto mi mandante no debe absolutamente nada a la parte demandante, como quedo más que demostrado. …”

Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora solicita el desalojo del stand o espacio arrendado descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector la Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Sea condenada a cancelar en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominios vencidas y no pagadas. Sea condenada a cancelar las costas procesales.
La parte demandada niega, rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble arrendado y menos la entrega del mismo, ya que a su decir se encuentra solvente en todos los pagos que se demandan. Niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de cuotas de condominios, ya que los mismos están debidamente cancelados. Niega, rechaza y contradice en cancelar las costas procesales, porque nuevamente insiste que no debe absolutamente nada a la parte demandante. Niega, rechaza y contradice tal estimación por cuanto mi mandante no debe absolutamente nada a la parte demandante, como quedo más que demostrado.
En relación a estos hechos controvertidos, ambas partes deberán evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de: libelo de demanda, contestación a la demanda. Así se decide.

FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el segundo parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA BÁNDES DE MATAMOROS



THA/MBM/jcrl*
Exp. Nº 15-9786