REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2015-9730
PARTE SOLICITANTE: LEHURIS CONSUELO MARTINEZ y EDUARDO JOSE NOGUERA RAVELO, ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.044.556 y 11.554.082, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIANY JOSEFINA UGUETO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.118.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos LEHURIS CONSUELO MARTINEZ y EDUARDO JOSE NOGUERA RAVELO, asistidos de abogada, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Manifestaron en su solicitud: “Contrajimos Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2011, según consta de Acta N° 223”…, también señalan...“Fijamos nuestro último domicilio conyugal Callejón Montenegro, Barrio El Vigía, Sector la Francesa, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Ahora bien, ciudadana Juez, en nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes legalmente, ya que de hecho lo estamos, elevando a Usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo establecido en los articulo 189 y 190 del Código. De nuestra unión no procreamos hijos, y si adquirimos bienes que liquidar”...
En fecha 13 de Febrero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos y condiciones propuestas.
En fecha 24 de Febrero del año dos mil quince (2015), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, LEONARDO PICCA, consignó Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, firmada y sellada en el Despacho del mismo.
En fecha 15 de Marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO JOSE NOGUERA RAVELO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.082, asistido por el abogado JOSE ALBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.684, solicitando la Conversión en Divorcio.
En fecha 28 de Marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana LEHURIS CONSUELO MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.556, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación que conste en autos a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio.
En fecha 06 de Abril de 2016, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana LEHURIS CONSUELO MARTINEZ de NOGUERA, asistida por la abogada LIANY JOSEFINA UGUETO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.118, y expone estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpos en divorcio, planteada por su cónyuge el ciudadano EDUARDO JOSE NOGUERA RAVELO.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSE NOGUERA RAVELO, siendo asistido por la abogada LIANY JOSEFINA UGUETO TOVAR, previa notificación del otro cónyuge ciudadana LEHURIS CONSUELO MARTINEZ de NOGUERA, quien comparece y manifiesta no tener objeción alguna sobre la solicitud de conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Febrero de 2015, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 15 de Marzo de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de Febrero de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos LEHURIS CONSUELO MARTINEZ y EDUARDO JOSE NOGUERA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.044.556 y 11.554.082, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del Matrimonio celebrado ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, el día 01 de Noviembre de 2011, según consta del acta Nº 223, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, llevado por ese Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 07 días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BANDES DE MATAMOROS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/MBdM/lf
Exp. Nº 2015-9730.
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