REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3609-16

SOLICITANTES: RAÚL RAFAEL LÓPEZ REYES y DIORELLA DEL CARMEN GUILLÉN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.010.492 y V-12.144.973, respectivamente, asistidos por la Abogada TAIMEN LÓPEZ DE GUÉDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.132.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Sistema de Distribución de solicitudes, en fecha 04 de febrero de 2.016, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RAÚL RAFAEL LÓPEZ REYES y DIORELLA DEL CARMEN GUILLÉN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.010.492 y V-12.144.973, respectivamente, asistidos por la Abogada TAIMEN LÓPEZ DE GUÉDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.132.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho, todo lo cual se desprende la certificación del Acta de Matrimonio, que según la cual, dicha acta corre inserta en el Tomo II, año 1.999, acta Nro. Nº 568.

Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre TYANNY DE JESÚS LÓPEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento cursante al folios siete (07), del presente expediente; asimismo, señalaron que no poseen bienes que liquidar. Señalaron además que su último domicilio conyugal fue el siguiente Parcela “Guaimare”, lote de terreno A piso 3, Casa Kanavallen, San Diego, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el 01 de diciembre de 2.004, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.

Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.016, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.016, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil por Secretaría, en fecha 07 de marzo de 2.016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de marzo de 2.016, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto del presente divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RAÚL RAFAEL LÓPEZ REYES y DIORELLA DEL CARMEN GUILLÉN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.010.492 y V-12.144.973, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho, todo lo cual se desprende la certificación del Acta de Matrimonio, que según la cual, dicha acta corre inserta en el Tomo II, año 1.999, acta Nro. Nº 568.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAÚL RAFAEL LÓPEZ REYES y DIORELLA DEL CARMEN GUILLÉN BLANCO, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAÚL RAFAEL LÓPEZ REYES y DIORELLA DEL CARMEN GUILLÉN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.010.492 y V-12.144.973, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho, todo lo cual se desprende la certificación del Acta de Matrimonio, que según la cual, dicha acta corre inserta en el Tomo II, año 1.999, acta Nro. Nº 568; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Valencia, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal al primer (1º) día del mes de abril de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,


Abg. Beyram Díaz Martínez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m.
La Secretaria Titular,


Abg. Beyram Díaz Martínez.