REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 3031-14


PARTE ACTORA: LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.456.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.932.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.829.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535,

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

-I-
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA en fecha 28 de octubre de 2.014 mediante escrito, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, incoado por LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE contra ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO.
En el caso sub examine la actora demanda el desalojo de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº1-A, ubicado en la primera Etapa del Edificio Andreina, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial ANDREINA-VALENTINA, el cual está integrado por los edificios ANDREINA-VALENTINA, situado en el lugar denominado El Trigo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el expediente.
Señala la actora que en fecha 1/02/2010, cedió en arrendamiento de forma escrita al ciudadano ARMANDO PEREIRA, el inmueble antes señalado, por un tiempo determinado de un (1) mes fijo, con vigencia a partir del 1º de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero del mismo año, con una prorroga legal de seis (6) meses, y un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 530,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas.
Que el arrendatario no ha cancelado las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, que suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.710,00) y hasta la fecha no ha entregado el inmueble; que posteriormente el día 01/02/2011, el arrendatario cancelo el condominio del inmueble de los meses de julio de 2010 hasta marzo de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.262,00) lo cual realizó mediante depósito bancario en la cuenta Nº 01050037107037040134, del Banco Mercantil.
Que es por ello que acude a este tribunal a solicitar el desalojo del inmueble, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; así como los gastos de condominio, teléfono entre otros, pactados en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, demanda al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA, para que 1.- entregue el inmueble libre de personas y bienes; 2.- Que convenga o a ello sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos causados desde el mes de Febrero de 2010, hasta el mes de Agosto de 2010, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.710; 3.- Se condene a pagar la cantidad de Bs.25.448, por concepto de indemnización por la ocupación ilegal del inmueble durante 48 meses que tiene ocupando el inmueble, acorde a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibidem.
Cumplidos los trámites procesales de admisión y citación, se llevo a cabo la audiencia de mediación, sin que las partes llegaran a algún acuerdo; en el mismo acto se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En el escrito de contestación, la parte demandada, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, pues a su decir la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento, es decir que cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor que cumpla la obligación pactada, por lo que la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones al solicitar el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda, alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento, arguyendo que su representado ocupa el inmueble desde el año 1.999, para lo cual acompaña recibos de pagos por concepto de arrendamiento emitidos desde ese año y y firmados por las distintas propietarias que ha tenido ese inmueble. Igualmente alega que, en caso de quedar desechado tal argumento, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado es a tiempo indeterminado ya que dicho contrato inicio el 1/02/2010 y venció el 31/08/2010, sin embargo su defendido continuo ocupando el inmueble de manera pacífica y continua ocupando el inmueble. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y alego que los cánones de arrendamiento demandados como insolutos fueron cancelados en fecha 01/02/2011, que dicho pago correspondía al pago de los cánones de arrendamiento demandados y no al pago de condominio alegado por la actora.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.-De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.- Marcado “A” Original de Contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 01/02/2010, entre la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE y el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA.
b.- Marcada “B” Copia certificada de documento de compra venta entre NELLIVE MILAGRO DIAZ RIVERO y LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, con hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, protocolizado ante el Registro Inmobiliario el Municipio Guaicaipuro el día 26/04/2006, bajo el Nº 1, Protocolo primero, tomo 9, del trimestre en curso para esa fecha.
c.- Marcada “C” constante de 100 folios, documento administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios sustanciado en el Exp. Nº S-15166/12-1, donde se evidencia la habilitación de la vía judicial por haber agotado la vía administrativa.
Pruebas aportadas en el lapso probatorio por la actora.
d.- Copia fotostatica de depósito bancario Nº 669837045, realizado por el ciudadano Armando Pereira, en la cuenta Nº 01050037107037040134, en la entidad bancaria Mercantil, a favor de la arrendadora, por la suma de Bs. 4.326,00.
e.- Nueve (9) recibos de cuotas de condominio, correspondientes a los meses de julio 2010 a marzo 2011, emitidos por la firma Costero Pérez y Asociados, a la ciudadana LILIANA BRUNO BRANCALEONE.
f.- Exp. Nº0203-11 de actuaciones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, entre la arrendadora LILIANA PASQUINA BRUNO y ARMANDO JOSE PEREIRA a fin de llevar a cabo una conciliación respecto del inmueble arrendado.
g.- Oficio Nº 00145, de fecha 05/10/2011, emitido por la Defensoría del pueblo, remitido a la Defensa pública en materia de inquilinato, refiriéndole la situación planteada por la ciudadana Bruno Brancaleone Liliana Pasquina, respecto al planteamiento de una problemática inquilinaría.
h.- Original de Libretas de Ahorros, Nros. 01050037157037-05295-7 y Nº 010500371070370-040134, pertenecientes a la ciudadana LILIANA BRUNO BRANCALEONE, cerrada y aperturada en su orden, en fecha 4/02/2011.
2.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
Con la contestación.
i.- Copias fotostáticas de depósitos bancarios y recibos de pago marcados: “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”
En el lapso probatorio.
a.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado, suscrito solo por el arrendatario.
b.- Copia certificada de documento de compra venta entre Luis Andrés Sánchez y Serafina Tama de Raguza, efectuado ante el Registro Subalterno el día 31/10/1978. Sobre el inmueble denominado Andreina Valentina.
c.- Originales de depósitos bancarios, recibos y facturas de pago, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.
Admitidas las pruebas documentales promovidas por las partes, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde ambas partes expusieron sus alegatos de hecho y de derecho sobre lo controvertido, dichos alegatos fueron analizados en cuanto a su pertinencia y valor probatorio, dando lugar a al pronunciamiento oral del presente fallo en el mismo acto, y reducido en un acta tal como lo establece el artículo 120 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 121 Eiusdem, este tribunal pasa a dictar in extenso el presente fallo.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO: Respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, resulta oportuno indicar que de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la actora pide: 1.- La entrega del inmueble libre de personas y bienes. 2.- Que el demandado sea condenado al pago de los cánones insolutos causados desde febrero de 2010 hasta agosto de 2010, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.710,00. 3.- Que se condene al demandado a pagar la cantidad de Bs. 25.448,00, a título de indemnización, por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal del inmueble durante 48 meses.
En palabras del Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pag. 127), en tres casos prohíbe la ley la acumulación: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Articulo 78 C.P.C).
“a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo; la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa.
La casación no considera dentro de la hipótesis mencionada la pretensión de resolución del contrato de tracto sucesivo relativo a pretensión de goce de bienes o servicios, acumulada con la reclamación de la remuneración mensual insoluta, porque este pedimento equivale a la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha de la resolución del contrato… aquí no se trata propiamente de acumulación de pretensiones diversas, sino de varios puntos de la misma pretensión, porque todos dependen del mismo título y versan entre las mismas partes, siendo por tanto una sola pretensión propuesta...”

En este orden de ideas, de acuerdo al criterio doctrinal planteado, y atendiendo, al principio de que el juez está en la obligación de resolver los conflictos que se plantean en los procesos, debiendo garantizar ante todo el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes, la confusión que pueda presentar el actor al momento de indicar la pretensión subsidiaria en el petitorio de la demanda, no es impedimento para que el juez pueda aclarar la verdadera intención del actor, siendo así, se observa que la fundamentación legal, está claramente establecida y concuerda con los hechos alegados, tomando como base esencial, el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), debiendo aplicarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. En consecuencia, si bien es cierto que no pueden coexistir pretensiones que se excluyan mutuamente tales como la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo, no es menos cierto, que lo aquí planteado no se trata de acumulación de pretensiones diversas, sino de varios puntos de la misma pretensión. Lo pretendido aquí por la demandante es el desalojo de un inmueble por falta de pago, cuya acción esta prevista en el artículo 91, numeral 1º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, con sus respectivos daños y perjuicios por vía de indemnización de los cánones insolutos en el uso del inmueble, tal como fue alegado en su escrito libelar. En consecuencia, la causa de pedir o causa petendi de la demandante está ajustada a derecho, quedando claro que la presente acción de tracto sucesivo corresponde a la de DESALOJO, y no ha otra acción de cumplimiento o resolución arrendaticia. Así se deja establecido.

SEGUNDO: En referencia, a la indeterminación del contrato de arrendamiento, alegada como defensa de fondo por la representación judicial del demandado, ésta invoca dos situaciones: a) En primer lugar aduce que el demandado se encuentra arrendado en el inmueble desde julio del año 1999, cuando éste suscribió un contrato con la ciudadana Serafina Tama de Raguza, quien a su vez le vendió a la ciudadana Nellyve Milagros Díaz Rivero, siendo esta ultima la persona que en fecha 26 de abril del año 2006, le vende a la ciudadana Liliana Bruno, hoy demandante; b) por otra parte, indica que si bien la demandante y su defendido suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un mes fijo contado a partir del primero (1º) de febrero del año 2010, hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2010, con una prorroga legal de seis (06) meses, que venció el 31 de agosto del año 2010, no es menos cierto que desde el vencimiento de dicha prórroga, el demandado continúa ocupando el inmueble, sin que se haya solicitado su desocupación, sino hasta el año 2013, cuando la actora acude a agotar la vía administrativa; que dicha circunstancia igualmente constituye indeterminación del contrato, por cuanto el demandado fue dejado pacíficamente en posesión del inmueble, por lo tanto, el demandado no se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal, y no está obligado a cancelar indemnización por daños y perjuicios.
El tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tratándose la causa que nos ocupa, de una relación arrendaticia, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar, se aplicaran las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, conforme al procedimiento oral a que hace referencia los artículos 98 y 99 de dicha Ley, los cuales rezan:

Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Articulo 99.- El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
En cuanto al alegato de la fecha de inicio de la relación arrendaticia en el año 1.999, la parte demandada trajo a los autos contrato de arrendamiento privado que cursa a los folios 07 y 08 de la segunda pieza, el cual se encuentra suscrito únicamente por el arrendatario y carece de firma del arrendador, de tal manera que el mismo es desechado, conforme al principio de alteridad, por lo que mal podría el demandado hacer valer en su favor un documento privado que emana de sí mismo. Adicionalmente, los recibos cursantes a los folios 25 al 28, no pueden ser oponibles a la demandante, ya que emanan de un tercero ajeno a la litis, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido. Asimismo, consigna la parte demandada un legajo de comprobantes de depósitos bancarios, realizados en la cuenta Nº 01050037107037040134, perteneciente a la ciudadana Liliana Bruno, en el Banco Mercantil, así como tres facturas a nombre de dicha ciudadana, con el fin de probar la existencia de la relación arrendaticia, anterior a la fecha a que se refiere el contrato suscrito por las partes. Sin embargo, tales documentales por sí sola, no demuestran que los pagos o depósitos a que las mismas se refieren, correspondan al pago por concepto de canon de arrendamiento, pues simplemente puede inferirse el ingreso de dinero en una cuenta perteneciente a la parte actora o un pago a favor de ésta y nada más. Pues ni siquiera pudiese hablarse de una cancelación continua y periódica, que haga presumir a esta Juzgadora que los mismos correspondan al pago de los cánones de arrendamiento, puesto que los mismos no son consecutivos. Aun cuando la demandante no desconoció este hecho alegado por la apoderada demandada, limitándose a señalar que el mismo no es un hecho controvertido, no quedo probado en autos que la relación arrendaticia tuviere casi 17 años; sin embargo tiene razón la demandada, cuando alega la indeterminación del contrato suscrito el primero (1º) de febrero de 2010, ya que habiéndose vencido éste en el mes de Agosto del mismo año, el Arrendatario continuo ocupando el inmueble, sin objeción de la Arrendadora; circunstancia ésta que en nada impide que la actora solicite el Desalojo del inmueble por falta de pago, tal como lo establece el artículo 91 de la tantas veces citada norma especial.
Siguiendo con el análisis de la indeterminación del contrato, la doctrina ha señalado que tal situación se da en varios casos:
1.-cuando los contratos se pactan en forma verbal.
2.- Cuando habiéndose elaborado en forma escrita, no se indico su duración en el tiempo.
3.- Cuando habiéndose pactado un término fijo y transcurrida la prorroga legal, al termino o expiración de esta, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacifica sin que el arrendador exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entrega del inmueble arrendado y aceptándole el pago del canon de arrendamiento, el contrato se convierte a tiempo indefinido o indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Articulo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Articulo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado ya que aún cuando el mismo venció el 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la respectiva prorroga), no es menos cierto que el demandado continuó ocupando el inmueble, y aun lo ocupa, aunado al hecho de que cuando el demandado incumple con el pago del canon de arrendamiento estando vigente el contrato, no tiene derecho a la prorroga legal, quedando facultado para pedir la entrega del inmueble, mas sin embargo no se desprenden de las actas procesales elementos de convicción que demuestren la voluntad de la arrendadora de no continuar la relación arrendaticia, sino hasta el momento en que inició el procedimiento administrativo ante la SUNAVI. Así se precisa.
Respecto al mérito del presente asunto, este tribunal observa lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente al momento de la interposición de la demanda: “ Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: 1) En inmuebles, destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para tal fin”.
En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo, derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero 2010 hasta agosto 2010, ambos inclusive, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre LILIANA PASQUINO BRUNO BRANCALEONE y ARMANDO JOSE PERERIRA en fecha 01/02/2010, que cursa en original a los folios 11 al 13, del presente expediente, el cual ha sido reconocido por las partes.
No obstante, alega la apoderada demandada en su escrito de contestación que su defendido el día 01-02-2011, deposito en la cuenta 01050037710703704134 del Banco Mercantil, la suma de Bs. 4.326,00 a favor de la arrendadora, y que dicho pago corresponde a los meses demandados, y no al pago del condominio de los meses de julio de 2010 a marzo de 2011, como lo afirma la demandante.
Así tenemos que ambas partes, hicieron valer el referido depósito bancario a fin acreditar el pago, de sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo el monto depositado, así como el tiempo y oportunidad para el cumplimiento de las obligaciones referidas, no se corresponden con lo alegado en ninguno de los casos por ambas parte. Es decir, ni con los cánones insolutos (Bs. 3.710), ni tampoco con el pago de condominio (Bs. 3.383,95), toda vez que del contenido del referido recibo bancario cuyo ejemplar se contrae al triplicado que emite el banco luego de recibir un deposito ante sus oficinas, puede inferirse el ingreso de dinero por parte del demandado en una cuenta perteneciente a la parte actora y nada más. No obstante el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento privado, conforme al artículo 429 de la norma Adjetiva Civil, ya que guarda relación con la obligación arrendaticia y fue reconocido por las partes.
Respecto al cierre de la cuenta bancaria (4/02/2011), y posterior apertura de la misma por parte de la arrendadora, el mismo constituye un hecho posterior, respecto a la insolvencia del arrendatario invocada por la actora. Por lo tanto nada aporta al hecho controvertido.
En consecuencia, el demandado no demostró el pago de los meses insolutos, y tampoco se evidencia el señalamiento de una causa justificada o convención especifica en cuanto a la modificación de la forma de pago si fuere el caso, por lo que de acuerdo al artículo 67 de la normativa especial inquilinaría, “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes...”. De allí que le es imputable al arrendatario la falta de pago de las pensiones reclamadas como insolutas, correspondientes a los meses que van desde febrero a Agosto 2010 ambos meses inclusive. Y como consecuencia, de ello le es oponible, la suma de Bs. 25.440,00, equivalente a 48 meses de canon de arrendamiento, a razón de 530 Bolívares mensual, a titulo de indemnización por daños y perjuicios por la acumulación de la remuneración mensual insoluta en la ocupación del inmueble demandados por la actora; a los cuales se le imputará el depósito bancario Nº 669837045, de fecha 01/02/11, por la cantidad de 4.326, bolívares, que aun cuando dicho pago no demostró las afirmaciones de las partes, el mismo fue vinculado como parte integrante de la obligación contractual. Así se establece.
Realizado el anterior análisis, este tribunal actuando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y la imparcialidad y determinado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, considera esta Juzgadora, que en virtud de la naturaleza del contrato de arrendamiento de marras, es evidente que la demandante según el contenido del escrito libelar demando, el desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago, conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, quedando demostrado en el transcurso del proceso el presupuesto procesal invocado en dicha norma, pues el demandado no probó estar solvente en su obligación, siendo evidente la falta de pago por parte del arrendatario. Y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble y la correspondiente indemnización por los cánones de arrendamiento insolutos. De igual forma quedó demostrado, el agotamiento de la vía Administrativa y la habilitación de la vía judicial, señalada en el numeral segundo de dicha resolución; la indeterminación del contrato de arrendamiento y la falta de pago alegada por la actora. En consecuencia, se concluye que la acción incoada es procedente en derecho y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 supra citado, pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, contra el ciudadano ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO, ampliamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se condena al demandado ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO, a la entrega del bien arrendado constituido por un inmueble tipo Apartamento, distinguido con el Nº 1-A, ubicado en la primera planta, del Edificio ANDREINA, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial ANDREINA VALENTINA, situado en el sitio conocido como EL Trigo, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan suficientemente descritas en el libelo de demanda y en el documento de propiedad anexo.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.440,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios, a los cuales se le imputará la suma de 4.326, bolívares, correspondiente al depósito bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del presente juicio.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiún (21) días del mes de abril del 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JHOANNY HERRERA M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JHOANNY HERRERA M.