REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. S-3675-16
SOLICITANTES: ANA CECILIA GUERRA y HÉCTOR JOSÉ SOTO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.417.355 y V-10.283.452 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO SARAÚZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.917
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente Justificativo de Testigos, proveniente del Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 20 de abril de 2.016, presentada por los ciudadanos ANA CECILIA GUERRA y HÉCTOR JOSÉ SOTO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.417.355 y V-10.283.452 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.917.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 30 de marzo de 2.016 falleció el ciudadano HECTOR RAFAEL SOTO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.860.172, domiciliado en Santo Michelena, Sector Jabillar, Parcela 144, Las Tejerías, Estado Aragua, todo lo cual se desprende de Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 125, inserta en el Libro 01, folio 125, año 2.016, de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que solicitan, previo cumplimiento a las formalidades de ley, se les declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus.
En fecha 21 de abril de 2.016 comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, con el objeto de consignar los recaudos fundamentales de la presente solicitud.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Éste Tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, ha de establecerse que la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, objeto del presente expediente, se constituye en jurisdicción voluntaria, no contenciosa. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece, en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil, y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
No obstante, en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se podrá declarar de oficio la incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el artículo 47 de la norma sustantiva.
En éste sentido, es pertinente mencionar que la territorialidad representa una limitante en la competencia del Juez para conocer de una causa. En el mismo orden de ideas, se hace referencia a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la norma in commento “La incompetencia…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace referencia a que la territorialidad, en la presente solicitud, vendría a establecerla el último domicilio del finado, es decir: Santo Michelena, Sector Jabillar, Parcela 144, Las Tejerías, Estado Aragua, por lo que, en atención a lo preceptuado en el artículo 993 del Código Civil, se colige que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (negrillas de éste Tribunal). En razón de ello, se observa que el último domicilio del de cujus se encuentra fuera de la competencia territorial de este Tribunal, la cual concierne al ámbito geográfico de los municipios Guaicaipuro y Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual resulta la incompetencia de éste, para el conocimiento de la presente solicitud en virtud de tal criterio delimitador de la jurisdicción.
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la territorialidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 993 del Código Civil, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
No obstante, queda incólume el derecho de los solicitantes a ejercer la solicitud de regulación de competencia conforme a lo previsto para tal fin en el Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, en razón de la territorialidad. En tal sentido, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera
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