REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3046-15
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.097.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 4-A, en la persona de su Directora gerente, ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NARCISO FRANCO e ISMELDA ANDREA CAMACHO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656 y 216.582 respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.355, asistido en ese acto por el abogado ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.097, en fecha 18 de julio de 2.015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en funciones de distribuidor, conforme al cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 4-A, representada por su Directora Gerente ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.127.768, por motivo de DESALOJO de dos (02) locales de uso comercial, distinguidos en el texto libelar de la siguiente forma: “21-23, piso (01) uno local (01) y 21-23 piso dos (02) local dos (02), ubicados en la siguiente dirección: CALLE GUAICAIPURO, PARCELA 21-23, EDIFICIO ALTERNATIVO, DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. En ese orden de ideas, el accionante expuso que en fecha 13 de octubre de 2006 y 03 de octubre de 2007, estableció una relación arrendaticia con dicha demandada, en virtud de la celebración de dos contratos de arrendamiento, la cual transcurrió de forma normal hasta el año 2013. Así las cosas, luego de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, el demandante solicita: 1º) que se decrete el desalojo por falta de pago de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y enero, febrero, marzo y abril del año 2015, así como por el cambio de uso del local comercial dado en arrendamiento. 2º) que se le cancele la suma de cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 52.650,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos; mas el 50% adicional por dicho monto, es decir, la cantidad de veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimo (Bs. 26.325,00), para un total de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 78.975,00), por concepto de indemnización por la falta de pago; más los cánones que tenga que pagar a la fecha de la sentencia definitiva. 3º) que se le cancelen las costas que genere el proceso, y que las mismas sean calculadas por el juez de acuerdo con la Ley de Honorarios de Abogados. 4º) La suma de los alquileres que se deban hasta la fecha que dure el proceso, como indemnización por falta de pago.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de causas por auto de fecha 20 de mayo de 2015, quedando anotada bajo el Nro. 3046-15.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.015, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los trámites del procedimiento oral, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, a cuyo fin se emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos requeridos para la citación del demandado, proveyendo el tribunal lo conducente por auto del día siguiente.
En fecha 25 de junio de 2015, comparece el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, y confiere poder Apud Acta al abogado Enio Julio Álvarez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.09.
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano alguacil consigna compulsa y boletas de citación libradas a la parte demandada, ante la imposibilidad de lograr la citación personal.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, la Jueza provisoria Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad ordenó la citación de la parte demanda mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y cumplidas como fueron las formalidades a que se refiere dicha norma, sin que constara en autos la citación personal, se procedió a designar como Defensora ad litem de la parte demandada, a la ciudadana Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.
Aceptado como fue el cargo de defensora ad litem, por parte de la abogada Ingrid Fernández Marcano, se ordenó su citación previa solicitud de parte, por auto de fecha 21 de enero de 2016, quedando debidamente citada en nombre de la demandada, el día 27 de dicho mes y año (f.97)..
En fecha 02 de febrero de 2016, comparece el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con la abogada ISMELDA ANDREA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.582.
Estando en la oportunidad a que se refiere el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, comparece el abogado NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada y consigna escrito de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del dicho Ordenamiento Procesal, asociándola con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Igualmente contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las causales de desalojo invocadas en la demanda, y por último, promueve inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna pruebas respecto de las cuestiones previas, presentando al efecto en un (01) folio útil, escrito contentivo de prueba documental. Sobre su admisibilidad se pronunció el Tribunal en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las consideraciones que siguen:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose la causa en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de cuestiones previas, y en tal sentido expone:
“Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, procedo en este acto a oponer la siguiente cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 340, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en los siguientes términos.-
De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que la parte accionante expone que en fecha trece (13) de octubre de Dos mil seis (2006), y tres (3) de Octubre del año dos mil siete (2007), estableció una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS C.A., sobre dos locales de uso comercial, distinguidos 21-23, piso Uno (1), Local Uno (1) y 21-23, Piso dos (02) Local dos (02), ubicados en la Calle Guaicaipuro, parcela 21-23, Edificio Alternativo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 Mtrs2). No se describen en la demanda ni en el contrato, los linderos de esa parcela, ni los del supuesto Edificio Alternativo, tampoco los del supuesto local comercial, tal como lo exige el Numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
También se observa que la parte actora, a pesar de que actúa en el juicio con el carácter que emana del contrato, como arrendadores (sic), no acompaña la autorización del propietario del inmueble para arrendar, la cual debe constar por escrito.
Más aun cuando de la revisión que se observa del documento de propiedad del inmueble, que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha dos (02) de Febrero del año mil novecientos setenta y uno (1971) que el señor Eduardo Guevara Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 65.445 Vendió (sic) al señor NICOLAS FIORE FERRARO, titular de la cédula de identidad Nº 616.851, un terreno y la casa dentro de el (sic) construida, ubicada en la calle Guaicaipuro, Oeste de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro Estado Miranda, distinguida antiguamente con el Nº 55, ahora con el Nº 21, se trata del mismo inmueble, la misma parcela, el mismo número, pero no aparece ninguna nota donde se mencione el Supuesto (sic) Edificio Alternativo, tampoco ningún otro documento que haga mención de algún, (sic) titulo supletorio de esa estructura, de manera que no hay relación de identidad, con lo que se dice en el libelo de la demanda y el documento correspondiente a ese inmueble, razón por la que en base a estos alegatos, pido a este Tribunal deseche esta demanda, por cuanto el objeto de la pretensión carece de identidad ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numera 11 del artículo 346 del mismo Código.
Conforme al planteamiento expuesto, llama la atención de esta Juzgadora, el hecho de que la representación judicial de la parte demandada vincula erróneamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, con la falta determinación del objeto de la pretensión, que indica el ordinal 4º del artículo 340 de dicho Texto Procesal; no obstante, resulta oportuno aclarar que dicha indeterminación del objeto está asociada al “defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica dicho artículo 340 (ordinal 6º, art. 346).
Sin embargo, atendiendo al principio de que el juez está en la obligación de resolver los conflictos que se plantean en los procesos, debiendo garantizar ante todo el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes, la confusa indicación de la normativa correcta al momento de fundamentar su alegato, no es impedimento para resolver la incidencia ut supra, toda vez que la fundamentación legal y resultado definitivo dependen directamente del juez, tomando como base esencial, el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), debiendo aplicarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. En consecuencia, corresponde establecer la procedencia o no, del defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Observa esta Juzgadora que el defecto de forma de la demanda procede cuando su texto adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo, siendo el del caso concreto: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Ahora bien, en lo que atañe a la falta de especificación del objeto de la pretensión, debe aclararse primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, dicho de otra forma, la pretensión es: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva.
Siguiendo la misma línea de razonamiento, es la pretensión aquello que se pide en la demanda (causa petendi), que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión lo constituye la relación arrendaticia celebrada entre las partes, respecto de la cual fueron indicados todo los datos que resultan relevantes para individualizarla, de forma tal que la parte demandada pueda conocer con exactitud qué contrato ha sido invocado por la parte demandante, además que el inmueble objeto del contrato al cual se refiere la demanda, es el mismo inmueble indicado en el contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Razón por la cual, este Tribunal desecha el defecto de forma invocado por la parte demandada y así se deja establecido.
Continuando con el análisis de la defensa previa planteada, encontramos que la parte demandada pide al Tribunal que la demanda debe ser desechada por cuanto el objeto de la acción carece de identidad ya que en su decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11º del artículo 346 de dicha norma. Es el caso que tal afirmación implica una confusión de la norma en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción.
Al respecto debe entenderse que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe configurarse un motivo claro e inequívoco que impida el ejercicio de la acción, y tal prohibición debe derivar de una disposición legal expresa. Un ejemplo de ello es la prohibición que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al impedir temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; entre tanto, el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas por el Estado.
Resulta necesario destacar que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º ut supra, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Debe entonces precisarse en esta oportunidad que en -sentido lato- la indicada cuestión previa comprende, tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como aquellas en las que la ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
En consecuencia, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta, ya que los hechos alegados por el demandado en el presente caso no corresponden al supuesto legal establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada referida al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º de dicha norma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los seis (06) días del mes de abril de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular
Abg. Beyram Díaz Martínez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Titular
Abg. Beyram Díaz Martínez.
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