REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de abril de 2016

205° y 157°

Solicitud L-021-16
Parte oferente: FREDDY ALBERTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.991.999
Abogado asistente del oferente: ANTHONY J. ROJAS G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.313

Parte oferida: 2TORATILA TORNILLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 31 Tomo 189-A SDO, de fecha 2 de febrero de 2012, representada por el ciudadano: GUILLERMO ECHEVERRI VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.157.917
Abogada asistente de la oferida: JANET GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025
TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
DECISION INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 30 de marzo de 2016, las partes ut supra identificadas, consignan escrito ante este Tribunal, el cual ríela a los folios cuatro y cinco (F.4 y 5) a los fines de manifestar lo que a continuación se transcribe:
“(…) El apoderado judicial junto con el ciudadano FREDDY ALBERTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ …recibieron la solicitud de oferta de pago…y establecen que están conforme con la misma. SEGUNDA: En virtud de lo antes señalado, y las manifestaciones hechas, las partes han llegado a un acuerdo, que haciéndose reciprocas concesiones, para celebrar la presente transacción, han acordado el pago por parte de la empresa al oferido de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) por concepto del PAGO ÚNICO que se le adeuda por la cantidad señalada que se cancela por causa de esta transacción a los fines de dar por terminado la presente oferta, que paga la empresa, en este acto mediante cheque no endosable emitido por la firma mercantil 2TORATILA TORNILLOS C.A. TERCERO: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de cualquiera y todas las obligaciones a que pudiera llegar a tener “EL OFERIDO” para con la empresa como consecuencia de la relación mercantil que mantuvieron. CUARTO: Esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudiera derivarse entre “LA OFERANTE Y LA OFERIDA” en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que nada queda debiéndosele a “LA OFERIDA” por ningún concepto. QUINTO: “LA OFERIDA” en razón del pago que hace la empresa en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA OFERTANTE, nada queda a deberle a “LA OFERIDA” por ningún concepto relacionado con la relación mercantil que mantuvieron, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA OFERTANTE” para con “LA OFERIDA” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y e) Que nada se el adeuda por concepto de costos o costas del presente juicio ni tampoco sus apoderados. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expidan 2 juegos de copia certificadas de la presente transacción y del auto que la homologa…”

CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto lo anterior y, a fin de resolver lo atinente a la transacción suscrita por los solicitantes, este jurisdicente considera hacer el siguiente análisis: nuestro legislador patrio ha englobado dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción; siendo que lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien, es preciso señalar que particularmente la transacción consiste en un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o por instaurarse, antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis o pudieran dar lugar a ella, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso o el contrato que los une.

Como corolario de lo anterior tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la transacción dispone que:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, establece textualmente que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Con base al espíritu de tales normas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA R., (juicio: María Auxiliadora Betancourt Ramos), expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene hacer la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”. (Fin de la cita)

Siendo entonces que la transacción judicial es una potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando fin a un “procedimiento” o “juicio” ventilado por ante un Tribunal; y, en virtud que éste Sentenciador ha constatado que los solicitantes (oferente y oferido) que celebraron la transacción extrajudicial tienen capacidad y facultad para ello en el caso de la oferida por ser una persona jurídica, debe quien aquí decide declarar: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por los solicitantes en fecha treinta de marzo de dos mil diez y seis (30/03/2016), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación acordada, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha treinta de marzo de dos mil diez y seis (30/03/2016) por la parte oferente, ciudadano: FREDDY ALBERTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.991.999 y por la parte oferida: 2TORATILA TORNILLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 31 Tomo 189-A SDO, de fecha 2 de febrero de 2012, representada por el ciudadano: GUILLERMO ECHEVERRI VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.157.917. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación acordada, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. TERCERO: Se ACUERDA expedir dos (2) juegos de copia certificada de la presente decisión como del escrito de transacción, las cuales fueron requeridos por las partes, para lo cual se autoriza a la secretaria a firmar cada uno de los folios que la integran, conjuntamente con un asistente judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO

La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Dada, sellada y firmada, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) en la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer día del mes de abril de dos mil diez y seis (01/04/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Solicitud: L-021-16