REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

EXP. Nº E-16-039

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAS y MARÍA PIERINA FARFAN ORIGUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.400.773 y V-13.504.496, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Yescenia Galvis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.862, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1996, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 360, al folio 240 y su vuelto y el frente del folio 241. En dicha unión no adquirieron bienes de fortuna, procrearon dos (02) hijos de nombre: MICHELE ANDREA SALAS FARFAN y MICKAEL ANDRÉS SALAS FARFAN, actualmente ambos mayores de edad. Expusieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2005, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de febrero de 2016, los solicitantes presentaron diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Juez Titular se abocó a la causa.
Previa notificación, la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha jueves 07 de abril de 2016, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 26 de noviembre de 1996, y desde el mes de junio de 2005, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAS y MARÍA PIERINA FARFAN ORIGUEN, ambos supra identificados, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAS y MARÍA PIERINA FARFAN ORIGUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.400.773 y V-13.504.496, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de noviembre de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual quedó inserta bajo el Nº 360, al folio 240 y su vuelto y el frente del folio 241. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. De la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y procrearon dos (02) hijos de nombre: MICHELE ANDREA SALAS FARFAN y MICKAEL ANDRÉS SALAS FARFAN, actualmente ambos mayores de edad. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/04/2.016, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.,).AÑOS: 205º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/df
Expediente Nº E-16-039