REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de abril de 2016
205° y 157º
Expediente E-15-004
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA PENSA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres de junio de mil novecientos ochenta y siete (03/06/1987), bajo el número 19, Tomo 69-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Los Teques.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.475, 72.143 y 26.718, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES REMI, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día veinte y seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro (26/04/1.994), bajo el número 55, Tomo 22-A Primero, domiciliada en la ciudad de Los Teques.
APODERADO JUDICIAL SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Con vista al contenido del escrito de fecha 31/03/2016, inserto a los folios dos al cuatro (F.2 al 4) de este cuaderno de medidas, suscrito por la ciudadana MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.132.635, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.475, actuando como co-apoderada judicial de la parte accionante, referido al pedimento de medida cautelar de secuestro fundada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En consecuencia, quien decide, pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho o no de la medida solicitada y para ello observa que el artículo 41 en referencia consagra la posibilidad de decretar la medida de secuestro, para lo cual debemos analizar el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Libra, año 2006, página 515, señala: “…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautélales) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…” Siendo así, tenemos que la parte demandante, sociedad mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A” solicitó la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES REMI C.A”, procedimiento que se sustanció y decidió por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de mayo de 2014, en la que se establece en el artículo 39 que:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)
Posteriormente, el Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones legislativas para ese momento, decreta la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la cual fue la piedra angular en que se fundamentó la pretensión del actor y la usada por este Tribunal para tramitar el juicio por el procedimiento oral, y dicha Ley contempla en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa;” (Resaltado del Tribunal)
Más sin embargo a lo anterior, es de observar que en la audiencia o debate oral se determinó entre otras cosas que el presente juicio debió de ser sustanciando por el procedimiento breve (art. 881 CPC) contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que el objeto del contrato versa sobre un inmueble constituido por una serie de galpones industriales, de manera que no le es aplicable en modo alguno la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercio (LRAIUC), toda vez que el artículo 2 del mencionado decreto exceptúa de su aplicación a aquellos inmuebles, constituidos por edificaciones de viviendas, oficinas, edificaciones turísticas, de uso medico asistencial o galpones como es el presente causa, sin embargo, se determinó que era improcedente reponer la causa para ser tramitada por el mencionado procedimiento en vista de que el oral es más garantista que el breve ya que los lapsos son más amplios.
-II-
En el mismo hilo de ideas, es de observar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
Del contenido del escrito bajo análisis se infiere que la parte actora procedió en fecha 02 de febrero de 2.016 a solicitarle al Ministerio del Poder Popular para el Comercio “la tramitación del procedimiento administrativo previo” requisito establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, para lo cual consignó en fecha 31 de marzo de 2.016 el escrito en referencia el cual cuenta con un sello húmedo de recepción, que cursa a los folios ocho al doce (F. 8 al 12) donde claramente se observa que fue recibido el 02 de febrero de 2.016. Asimismo, consigna copia del documento de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble (galpón) arrendado a la empresa demandada, que ríela a los folios treinta y cuatro al treinta y nueve (F.34 al 39), al igual que consigna entre otras cosas, copia de la audiencia de juicio como del extenso del fallo proferido por este Tribunal en fechas 30 de marzo y 01 de abril de 2016, en la cual se analiza la notificación del desahucio a la sociedad mercantil demandada, ut supra identificada, todo lo cual cursa a los folios doce al treinta y tres (F.12 al 33) y sesenta y seis al setenta (F.66 al 70). Todo lo cual prima facie indica que se cumplió con el fomus bonis iuris, en vista de que nos encontramos en una relación arrendaticia de un local comercial y la Administración fue notificada por el actor de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial incoara ante este Órgano Jurisdiccional contra la empresa demandada, denominada REPRESENTACIONES REMI, C.A., y en el cual le solicitó al Ministerio del ramo “…dictar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado,…”. Transcurriendo holgadamente más de treinta (30) días continuos desde la recepción de la notificación (02/02/2.016) hasta el día de hoy, 14/04/16. Empero, este Tribunal a los fines de verificar dicha notificación, libró en fecha 04 de abril de 2.104, oficio número 16-141 dirigido al Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, recibido el 05/04/2016, solicitándole informara a este Juzgado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción sobre la existencia de algún pronunciamiento sobre el escrito en cuestión, advirtiendo que de no obtener respuesta en dicho lapso, “se entenderá de la certeza de la fecha de recepción del mencionado escrito (02/02/2016)” el cual cursa al folio cuarenta y tres (F.43). y, Al pasar el tiempo señalado en el mencionado oficio y no obtener respuesta, este Tribunal considera que efectivamente se cumplió con el fomus bonis iuris.
En lo que respecta al periculum in mora o lo que es lo mismo a que se haga ilusoria la ejecución del fallo, observamos que el actor alega en su escrito inserto a los folios dos al cuatro (F.2 al 4), que tal circunstancia “…ocurriría de retardarse mucho el cumplimiento de la sentencia por los medios que lamentablemente acostumbramos ver en el foro, lo que cercena el derecho de mi representada a utilizar su propiedad, tiempo de uso y disfrute que no podrá ser de ninguna manera retribuido por la demandada, pues el tiempo es irrecuperable…una vez que se logra tomar posesión del inmueble por parte del arrendador, los inmuebles se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación…”
Al respecto, es de observar que el legislador en forma imperativa en vista de que no indica que se “puede o podrá” (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) sino que ordena que se decretará el secuestro siempre y cuando este vencida la prorroga legal y conste en autos que se haya “agotado la instancia administrativa correspondiente” la cual se agota con el transcurso de treinta (30) días continuos desde la notificación efectiva al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Circunstancias fácticas que se encuentran plenamente demostrada en autos, con las copias de la audiencia de juicio y del extenso del fallo proferidos por este Tribunal en el presente juicio que cursan a los folios doce al treinta y tres (12 al 33) y sesenta y dos al setenta (F.62 al 70), correlativamente, donde se analizó y se determinó que efectivamente venció la prorroga legal a favor de la demandada. Y, con el escrito que el actor le hizo en fecha 02 de febrero de 2016 al referido Ministerio y que cursa a los folios ocho al once (F. 8 al 11), donde se observa que ha pasado holgadamente más de treinta (30) días continuos desde su recepción al día de hoy, 14 de abril de 2016.
Por consiguiente, quien decide aprecia que efectivamente se conjugan los elementos necesarios para el decreto de la medida aquí peticionada, independientemente de la procedencia de la sentencia que dicte el Juzgado Superior o de la eventual oposición a esta medida judicial.
En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, quien aquí decide decreta conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se identificada: UN GALPÓN (01) con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) de construcción, dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un baño auxiliar, que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terrenos limítrofes, identificados con los números 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Para la práctica de la presente medida se ordena oficiar a la Policía del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designen una comisión que coadyuven con el Tribunal a materializar la misma, salvaguardando los Derechos Humanos. Cúmplase. Líbrese oficio.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el siguiente bien: Un (01) inmueble, tipo GALPON el cual cuenta con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) de construcción, dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un baño auxiliar, que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terrenos limítrofes, identificados con los números 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
SEGUNDO: Se FIJA la practica de la referida medida judicial de secuestro para el día miércoles veinte de abril de dos mil diez y seis (20/04/2.016) la cual se iniciará dentro de las horas establecidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
TECERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez y seis (14/04/2016). Año 205º y 157º
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano.
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