REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: E-15017
DEMANDANTE: LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.541.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.
DEMANDADO: ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LEON BAUTISTA y AREVALO ALVAREZ MARIN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.882 y 14.378 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 23 de octubre de 2.015, la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.541, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.658 introduce a través del sistema de distribución la demanda por Cumplimiento de Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, correspondiendo a este Tribunal, el cual le asignó el N° E-15017. Ahora bien, tal demanda está planteada en los siguientes términos:
“…El 15 de febrero de 2008 suscribí contrato de OPCION DE COMPRA VENTA por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA (…) sobre un inmueble constituido por una casa con un local comercial destinada a vivienda, ubicada en El Barrio Bolívar, N° 28, del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda con un área aproximada de NOVENTA METROS (90mts) … En dicho contrato se convino el precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y de los cuales le entregué la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en calidad de reserva (…) quedando pendiente el saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para el momento de la firma definitiva de venta; así como también se estipulo el lapso de noventa (90) dias continuos mas una prorroga de treinta (30) dias para perfeccionar la venta (CLAUSULA UNICA), los cuales vencían el 15 de Junio de 2008…”
En fecha 02 de noviembre de 2.015, la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, parte demandante asistida de abogada, consigna copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora, ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO otorgó poder apud acta a la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO antes identificada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ parte demandada, en señal de haber sido entregada.
En fecha 13 de enero de 2015, los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ consigna escrito oponiendo las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2° (La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor), 6° (El defecto de forma de la demanda) y 10° (Caducidad de la Acción), todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2.016, la representación judicial de la parte demandante ESTRELLA MARY BRICEÑO, antes identificada, presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, y contradice la contenida en el ordinal 10°.
En fecha 02 de febrero de 2.016, la abogada ESTRELLA BRICEÑO, antes identificada, presenta escrito promoviendo pruebas respecto de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2.016, la juez temporal OMAIRA MATERANO NUÑEZ se aboca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de la continuación del juicio se ordenó notificar a las partes del respectivo abocamiento; resaltándose que en fecha 15 de febrero de 2.016, fue agregado al expediente la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 04 de febrero de 2.016, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JULIO CESAR LEON BAUTISTA y AREVALO ALVAREZ MARIN, presentaron escrito de conclusiones de las cuestiones previas, considerando subsanadas las referentes al “…ordinal sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, particularmente las de los ordinales segundo (2°) y cuarto (4°) del artículo 340 ibidem, respecto al carácter del demandado y el objeto de la pretensión respectivamente” e indican que no está subsanada ni corregida la referente al “…ordinal sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, en el particular del ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem, referido a los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” argumentando para ello que “…faltó producir el documento de propiedad de las bienhechurías, único bien (las bienhechurías) opcionado y del cual deriva el carácter de propietario del demandado y emana del mismo su cualidad para ser demandado como tal propietario…”
En fecha 15 de febrero de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de conclusiones de cuestiones previas, igualmente consignó decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 13.412.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los dias de despacho transcurridos desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 26 de febrero de 2.016
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los dias de despacho transcurridos desde el 15 de febrero hasta el 26 de febrero de 2016, dejándose constancia que habían transcurrido nueve (09) dias de despacho.
En fecha 07 de marzo de 2016 el abogado JULIO CESAR LEON apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez Titular y la notificación a la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a la parte actora, dejándose constancia que la causa se encontraba en tramite por lo que se acordó participarle del lapso de tres (03) dias contados a partir de la constancia de la referida notificación para recusar o el juez de inhibirse, advirtiendo de que vencido dicho lapso se proveerá sobre la procedencia de las cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2016 el abogado JULIO CESAR LEON apoderado de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del Juez Titular.
En fecha 10 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO parte demandada, y/o su apoderada judicial en señal de haber sido entregada.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual determina el estado en que se encuentra la presente causa, señalándose que estamos en el lapso de pruebas, faltando 3 días para fenecer el mismo.
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Las Cuestiones Previas constituyen medios de carácter procedimental, cuya finalidad se basa en depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” .
Dicho lo anterior es preciso señalar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como cuestiones previas la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; el defecto de forma de la demanda y caducidad de la acción, previstas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de forma expresa su oposición se fundamenta en los siguientes términos:
“…En lugar dar contestación a la demanda intentada, promovemos de manera acumulativa las siguientes: CUESTIONES PREVIAS PRIMERA: La del Ordinal sexto (6°), articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora no indica en cual carácter demanda a nuestro representado, tal como lo ordena el ordinal segundo (2°) del articulo 340 eiusdem. Así mismo, la demandante omitió expresar los datos identificatorios (entiéndase de los títulos supletorios, notariales y de Registro, tales como fechas, números, tomos, folios, etc) del bien inmueble, el cual forma parte del objeto de la pretensión (…) La actora igualmente, incurrió en lo que instruye el ordinal sexto (6°) del articulo 340 eiusdem, pues no produjo los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, los cuales debieron haberse producido en el libelo. SEGUNDA: La del ordinal décimo (10°) del artículo 346, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que el contrato de opción fue celebrado el día quince de febrero de dos mil ocho (15-02-2008), y para la fecha de hoy han transcurrido siete (7)años con once (11) meses, en consecuencia, alegamos tal caducidad en función a lo previsto por el artículo 1.346 del Código Civil en su tercer (3er) acápite: “En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. Vale decir que el encabezamiento del articulo 1.346 ya indicado dice: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”. (Subrayado y negrilla del texto)
A tal señalamiento, la parte actora procede en fecha 20 de enero de 2.016 mediante escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, alega que en lo que respecta al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los ordinales 2° y 4° del artículo 340 Ejusdem, indica que el demandado es el ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, el cual lo identifica, indica su domicilio y señala que “…es el propietario del inmueble objeto del contrato celebrado con mi representada…” Asimismo, señala que “…el inmueble objeto del contrato celebrado entre el ciudadano Ángel David Jiménez Peña y mi representada, está identificado así: un inmueble constituido por una casa con un local comercial destinada a vivienda, ubicada en El Barrio Bolívar, N° 28, del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda,…según Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997…” Igualmente, señala que en lo que respecta que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, invocada por el demandado como cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340, “…es el Contrato celebrado el 15 de febrero de 2008 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N°.38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones…” y finalmente, expresa que en lo que respecta al Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción, “CONTRADIGO el alegato de esta Cuestión Previa, por cuanto de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez… igualmente arguye que “…el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta, es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Posteriormente, acude la parte demandada y en su escrito de conclusiones presentado en fecha 04 de febrero de 2.014, inserto a los folios 29 al 31, considera “…subsanadas las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda contempladas en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, particularmente las de los ordinales segundo (2°) y cuarto (4°) del artículo 340 ibidem, respecto al carácter del demandado y el objeto de la pretensión respectivamente…” Más sin embargo, consideran que no están subsanadas ni corregidas la concerniente “…del ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem, referido a los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La parte actora sólo produjo en copia certificada el contrato de opción de compra-venta, pero le faltó producir el documento de propiedad de las bienhechurías, único bien (las bienhechurías) opcionado y del cual deriva el carácter de propietario del demandado y emana del mismo su cualidad para ser demandado como tal propietario…” Finalmente, señala en lo que respecta a esta argumentación que “…al no presentar el documento de propiedad de las bienhechurías junto con la demanda, ni haberlo hecho ahora para intentar subsanar, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento…” En lo que respecta a la caducidad opuesta, argumenta que la misma “…en nuestro caso, la caducidad se refiere a la acción para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que es por un período de cinco (5) años, no se trata de una acción para hacer valer un derecho personal, sino que apenas sería una acción petitoria reclamando un presunto derecho a la cosa,..”
Por consiguiente, los puntos controvertidos que deben ser resueltos por el Tribunal, radica exclusivamente en determinar la procedencia o no de las cuestiones previas referidas a los Ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda y, a la caducidad, respectivamente, en vista de que se consideran subsanadas las alegadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 Ejusdem que están inmersas en el Ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional hacer el siguiente análisis para lo cual transcribe los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
10° La caducidad de la acción establecida en la ley…”
En este sentido, analizadas tanto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sus argumentos, así como las defensas de la parte actora, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma denunciado, a tenor del numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, adminiculado con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, que exige que el libelo de demanda debe contar con: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ciertamente la confección de los requisitos de forma enmarcados en la disposición del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que el Juez pueda admitir la demanda presentada ante la Administración de Justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda. Bajo esta intención fue edificada por el legislador adjetivo de 1987, la disposición que se comenta, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, que garantiza el “Acceso Formal a la Justicia”, previsto en el articulo 26 Constitucional el Juez como director del proceso, debería ordenar ciertas correcciones de forma en el escrito de demanda al actor con el objeto de garantizar una eficaz, accesible, equitativa, expedita, y transparente acceso a los órganos de administración de justicia, bajo la premisa de la utilización del derecho como un instrumento para la obtención del valor justicia.
Así las cosas, en el caso concreto tenemos que: a) La parte demandada alegó el incumplimiento del actor contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo relativo a los instrumentos en que se fundamenta la acción, al no producir a los autos específicamente “el documento de propiedad de las bienhechurías opcionadas” no pudiendo hacerlo en el lapso de pruebas por considerarlo “extemporáneo” b) La parte actora, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, argumento que el instrumento donde se fundamenta su pretensión no es otro que “…el Contrato celebrado el 15 de febrero de 2008 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N°.38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones…”
Ahora bien, corresponde a éste jurisdicente examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que el actor fundamenta su pretensión, es decir, el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, y es el instrumento que alega el actor en su libelo que le da la atribución y legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio. Circunstancia que fue analizada como medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como de las copias tanto simples como certificadas promovidas en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar el presente juicio, como lo es el mencionado contrato que para este momento histórico determinado es suficiente para poder interponer el presente juicio. En consecuencia, es obligante para quien suscribe declarar SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: ‘La caducidad de la acción establecida en la ley’ Tenemos que la parte demandada invocó la caducidad aduciendo “…que el contrato de opción fue celebrado el día quince de febrero de dos mil ocho (15-02-2008), y para la fecha de hoy han transcurrido siete (7) años con once (11) meses, en consecuencia, alegamos tal caducidad en función a lo previsto por el artículo 1.346 del Código Civil en su tercer (3er) acápite: “En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. Vale decir que el encabezamiento del articulo 1.346 ya indicado dice: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años” (Resaltado del Tribunal). Alegato que fue rechazado por la parte actora, señalando al efecto que “CONTRADIGO el alegato de esta Cuestión Previa, por cuanto de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por vente años y las personales por diez…” y arguye señalando que “…el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta, es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Resaltado del Tribunal).
Planteado lo anterior, a los fines de resolver la referida cuestión previa, este Tribunal realiza para ello las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha señalado lo siguiente con respecto a la caducidad:
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana). Y, es definida por el procesalista patrio, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p.681) como aquella “…sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.” Y, finalmente, por el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 69), sostiene que:
“La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege…, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”
Con vista a las definiciones anteriores que el Tribunal hace suyas en toda su extensión, las cuales al concatenarlas con el caso de autos, observamos que el accionado fundamentó la oposición de la cuestión previa en el artículo 1346 del Código Civil, con el argumento de que el plazo por el cual se obligó a mantener la oferta de venta había expirado a los cinco (5) años y por consiguiente su contraparte no tiene derecho a ejercer acción alguna en su contra.
Estima este sentenciador que, el fundamento ofrecido por el sujeto pasivo de la relación procesal, constituye más bien una defensa de fondo, pues concierne a la discusión de la existencia del contrato mismo, cuyo cumplimiento ha sido demandado por el actor; y no se corresponde en modo alguno con la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa; y así se establece.-
No obstante, advierte asimismo éste jurisdicente que, en el ordenamiento jurídico venezolano no se encuentra prevista, como ocurre con otras acciones de procedimientos (materias) especiales, la caducidad para intentar acciones de cumplimiento de contrato, esto es, no está establecida legalmente dicha caducidad, condición sine qua non para que esta sea oponible como defensa previa, según lo que se desprende de la propia letra del artículo 346, ordinal 10º, de la Ley Civil Adjetiva. En consecuencia, sobre la base de los argumentos que anteceden, quien aquí decide considera infundada la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la misma y así se establece.-
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal las consideraciones formuladas por ambas partes en lo que respecta a la caducidad, valga decir, la parte actora basa su defensa en normas jurídicas referentes a la prescripción, lo cual es una institución procesal que difiere de la anterior, en que la primera (la caducidad) es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta. Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo. De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos.
En cambio, el promovente de la cuestión previa referente a la caducidad, la fundamenta en el artículo 1.346 del Código Civil: que reza:
“La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato.”
La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo cuando es alegada, cosa distinta ocurre cuando se señale la caducidad tal y como se explicó ut supra, razón por la cual la improcedencia de la presente cuestión previa alegada.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevara a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la improcedencia no implica una declaratoria sin lugar.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los catorce días del mes de abril de dos mil diez y seis (14/04/2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. César A. Medrano Rengifo
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
En esta misma fecha y siendo las once horas y diez minutos de la mañana- se publicó la presente decisión, lo cual certifico,
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
Expediente: E-15-017
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