REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
EXP. Nº E-15-031
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: ROGELIO ALBERTO TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.040.273, asistido en este acto por el ciudadano: Piero Antonio Affrunti García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, contra la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.727.804, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 135, inserta al folio 137 y su vuelto de los libros de matrimonio. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: ROGER ALBERTO TORRES SOSA, actualmente mayor de edad. Expuso que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, callejón Montenegro, casa Nº 15, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de enero de 2003 y no han tenido reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Señaló al efecto la dirección para la citación de su cónyuge, ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, identificada ut supra e indicó domicilio procesal.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano ALBERTO TORRES, asistido de abogado presentó diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 07 de enero de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES.
En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano ALBERTO TORRES, asistido de abogado presentó diligencia otorgando poder apud acta a los ciudadanos: PIERO AFFRUNTI, ANA RODRIGUES y RANZAI ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104, 147.575 y 148.134, respectivamente, para que lo asistieran en la solicitud. La Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue realizado en su presencia y cumple con los extremos legales, asimismo, presentó diligencia consignando copias fotostáticas y emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES.
En fecha 15 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boletas con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 07 de enero de 2016.
Previa notificación, la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de enero de 2016, manifiesta que una vez constara en autos la citación de la cónyuge, ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, se le notificará a los fines de efectuar la opinión respectiva.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin firma de la requerida, en virtud de que la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, se negó a firmarla.
En fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano PIERO AFFRUNTI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, solicitó se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2016, previo abocamiento de la Juez Temporal se libró boleta de notificación a la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2016, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, recibió boleta de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tal como fuera solicitado por esa Representación Fiscal en diligencia de fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó auto abriendo lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano PIERO AFFRUNTI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro folios anexos.
La representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2016, manifiesta su conformidad con la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido 607 del Código de Procedimiento Civil y con carácter vinculante de la sentencia de Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto admitiéndose el escrito de promoción de pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 29 de marzo de 2016, se tomó declaración a los testigos ciudadanos GABINO PUBLIO TORREALBA BRITO y OSCAR CARDENAS LIZCANO, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa la solicitud de Divorcio.
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se practicó cómputo de los días de despacho e indicó fecha para sentenciar.
Ahora bien, vista la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Aunado a ello, este sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ROGELIO ALBERTO TORRES GUEVARA y BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, inicialmente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según acta Nº 135, del año 1996 cursante a los Libros de Matrimonio respectivos, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en el caso que se pudo verificar la ocurrencia del supuesto jurisprudencial en referencia, razón por la cual se abrió la articulación probatoria ordenada, donde solo una de las partes (el solicitante) presentó y evacuó pruebas en la oportunidad legal. Durante dicha incidencia probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GABINO PUBLIO TORREALBA BRITO y OSCAR CARDENAS LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.123.046 y V-15.714.220, correlativamente.
De la valoración de las pruebas testimoniales:
Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar este sentenciador que ambos son contestes en conocer a los cónyuges y que los mismos hoy día permanecen separados de hecho, que no hacen vida en común y que habitan en domicilios separados. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
TERCERO: Que en fecha 16 de enero de 2016, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15-04-2014, bajo el número 446.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil como con los de la referida sentencia vinculante para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ROGELIO ALBERTO TORRES GUEVARA y BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, razón por la cual este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, inserta bajo el número 446, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: ROGELIO ALBERTO TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.040.273, contra la ciudadana BELKIS ZORAIDA SOSA de TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.727.804. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de julio de 1996, por ante la extinta Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según acta Nº 135, del año 1996. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asimismo, en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena librar oficios agregándosele copia certificada de esta sentencia y ordenando estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Finalmente, se hace constar que de la referida unión conyugal el solicitante manifestó que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y procrearon un (01) hijo de nombre: ROGER ALBERTO TORRES SOSA, actualmente mayor de edad. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 14/04/2.016, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.)AÑOS: 205º y 157º.-
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/OMN/df
Expediente Nº E-15-031
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