En el día de hoy, miércoles veinte de abril de dos mil diez y seis (20/04/2016), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.,) día fijado por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada el día jueves catorce de abril del presente año (14/04/2016), que se sustancia en el expediente número E-15-004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., contra la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES REMI C.A., la cual debe recaer sobre “...un galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) de construcción, dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un baño auxiliar, que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terrenos limítrofes, identificados con los números 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.475, 72.143 y 26.718, correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos: YUMELIS COROMOTO MORENO DE GOLIATE y CARLOS ALBERTO D´ASCOLI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.939.486 y V-6.910.950, respectivamente; así como del ciudadano MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.412.968, placa 5457, oficial jefe de la comisión policial adscrito a la Policía del Estado Miranda, a un inmueble tipo galpón, situado en las parcelas 10 y 11 del Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración dicho inmueble se le accede subiendo por la avenida Pedro Russo Ferrer, doblando a la derecha por Hidrocapital, hasta llegar a un inmueble pintado de colores blanco y azul, el cual tiene en su entrada un cartel donde se lee: “REPRESENTACIONES REMI, C.A”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PONCE TERAN y JHON HARRY BRICEÑO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.317.375 y V-21.090.570, quienes manifestaron ser los encargados de la empresa demandada y exponen: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa REPRESENTACIONES REMI C.A., la cual es la única empresa que funciona en este inmueble. Para este momento no se encuentra representante alguno de la empresa por lo que voy a comunicarme con los mismos vía telefónica. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta medida judicial, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Juzgado le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal advierte a los intervinientes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal observa en el interior del galpón una cartelera fiscal con la patente de industria y comercio de la demandada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el apoderado de la demandada, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los notificados, quienes corroboraron que estamos en el lugar objeto de esta medida y, con el tiempo prudencial concedido a su favor. En consecuencia, lo procedente es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte demandante, ut-supra identificados, quienes exponen: “Hoy, ocurro ante este Respetable Tribunal a los fines de solicitarle proceda a materializar la presente medida de secuestro decretada a favor de nuestro mandante, la cual debe recaer sobre el local comercial donde nos encontramos constituidos, vale decir, galpón situado en las parcelas 10 y 11 del Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y se me haga entrega del local comercial en referencia conforme lo ordenara este mismo Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Nos comunicamos con el abogado de la empresa quien está próximo a llegar, razón por la cual no vamos a hacer ningún tipo de exposición. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte demandante, quienes exponen: “Ratificamos nuestra solicitud de materializar la presente medida de secuestro. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos nada que decir para este momento. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Así las cosas, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez que la materializa, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta medida judicial con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2.016. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: YUMELIS COROMOTO MORENO DE GOLIATE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.939.486 y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la persona designada por este Tribunal, es decir, al propietario del inmueble litigioso, empresa mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres de junio de mil novecientos ochenta y siete (03/06/1987), bajo el número 19, Tomo 69-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por los ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, ampliamente identificados en esta acta, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine los datos y características del bien inmueble señalado por el actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo galpón el cual cuenta con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) de construcción, dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un baño auxiliar, que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terrenos limítrofes, identificados con los números 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas, año de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por este Tribunal en el cuerpo del cuaderno de medidas. A continuación y visto que no ha hecho acto de presencia ningún representante de la empresa demandada ni apoderado que defienda los intereses de la misma, en consecuencia el tribunal ordena la constitución de un deposito necesario de los bienes muebles que se encuentra dentro del interior del inmueble objeto de la medida para lo cual se designa a la ciudadana YUMELIS COROMOTO MORENO DE GOLIATE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.939.486 y a la empresa mercantil La R.C.,C.A., como Depositaria Judicial de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble de marras, la cual está representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO D´ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.910.950, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y le fije un valor prudencial a cada uno de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “A continuación se describe los bienes muebles que se encuentran dentro del interior del inmueble los cuales son: once (11) sacos con curvas eléctricas de material plástico, cada una con setenta piezas, con un valor aproximado de bolívares mil cada una; ocho (08) paquetes de cincuenta (50) piezas de canaletas para electricidad, con un valor aproximado de trescientos bolívares cada una; tres (03) paquetes de cincuenta (50) piezas de tubos de electricidad de 1” PVC, con un valor aproximado de seiscientos bolívares cada uno; cinco (05) cajas de camiseta o funda para rodillos cada una de nueve, con un valor aproximado de 994,46 bolívares; cinco (05) sacos de cincuenta (50) unidades de Franger para tanque de 3/4, con un valor aproximado de bolívares 264,60; ciento veinte (120) cajas de unión dreser de 3/4, con un valor aproximado de 284,20 bolívares cada uno. En este estado y siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.464.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076, quien en toda la secuela del juicio principal aparece como apoderado judicial sin poder de la parte demandada, quien dirigiéndose a la Secretaria del Tribunal, manifiesta: “Fui al Tribunal la semana pasada y Ud., me dijo que el expediente estaba para su remisión al Juzgado Superior y no me indicó que había un cuaderno de medidas, por lo que Ud., actúo a escondidas haciendo que incurriera en error. Así no se ejerce el Derecho. Hagan lo que tengan que hacer. Es todo.” In continente la secretaria del Tribunal le manifiesta: “Con el respeto que se debe a este Tribunal como a cualquier otro Juzgado de la República. Es de recordar que Ud., solicitó el expediente en dos (2) oportunidades y ahora viene a culparme por su negligencia ya que no se percató ni estudio el expediente y constatar que el Tribunal dictó un auto abriendo el cuaderno de medidas y en el expediente principal consta dicha actuación. Considero que no es mi función informarle a los abogados de las decisiones del Tribunal como de las diligencias de su contra parte ya que eso es inherente a su trabajo y no al mío ya que de hacerlo estaría brindándole patrocinio y tal aptitud es causal de recusación. Es todo.” Seguidamente, los notificados encargados de la empresa demandada, expone: “Informamos que conseguimos un inmueble situado al frente de esta empresa para llevarnos todos los bienes que aquí se encuentran, por lo cual solicito se lleven para ese sitio. Es todo.” Oído lo anterior, el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ut supra identificado, dirigiéndose a la notificada primigenia como al otro trabajador de la empresa demandada, ambos ampliamente identificados, les ordena que se encarguen de todos los bienes y se retiren de las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido este Órgano Jurisdiccional e inmediatamente se retira del lugar sin señalar lugar alguno para donde se retiró ni si regresa. En este estado el Tribual con vista a la exposición del apoderado judicial sin poder de la parte demandada le cede la palabra a los notificados, encargados de la empresa ejecutada, ut supra identificados, quienes exponen: “Informamos que contamos con un sitio para donde trasladar todos los bienes muebles que aquí se encuentran lo cual haremos de obtener autorización del Tribunal y bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración hasta tanto nos sea requerido por los dueños de la empresa REPRESENTACIONES REMI C.A., o a quien ellos autoricen. Finalmente, quiero informar que el lugar donde lo vamos a trasladar está ubicado en la acera de al frente del inmueble donde nos encontramos, lugar donde funciona la empresa MULTISERVICIOS DON NICANOR OCHOA 033, y al frente se encuentra un poste de alumbrado público identificado con la sigla 38HH159, la cual es representada por el ciudadano RAMON URIEL SUAREZ. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amén de que no hay oposición sobre el particular por parte del demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los encargados de la empresa demandada, lo cual lo hace de seguidas, situando los mismos en un camión aparcados en el interior del galpón sub-judice. Inmediatamente, el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la designación de depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble objeto de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el cuaderno de medidas, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que se SECUESTRA un (01) inmueble, tipo GALPON el cual cuenta con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) de construcción, dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un baño auxiliar, que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terrenos limítrofes, identificados con los números 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, colocándolo en posesión material, real y efectiva de los representante de la Depositaria Judicial designado y hoy juramentado por este Tribunal, ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, ampliamente identificados en esta acta, quienes de seguidas, exponen: “Recibimos en nombre de nuestro mandante, el mencionado inmueble secuestrado y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder a la arrendataria por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa que no pueden usar el inmueble de marras sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales del actor,
Ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA
Los notificados,
Ciudadanos: MARITZA del C. PONCE T y JHON H. BRICEÑO R
La perito avaluadora del inmueble secuestrado,
Ciudadana: YUMELIS C. MORENO DE G
El Representante de la Depositaria Judicial
“La R.C., C.A” (REVOCADO)
Ciudadano: CARLOS A. D´ASCOLI C
La perito avaluadora de los bienes muebles
(Depósito Necesario) (REVOCADA)
Ciudadana: YUMELIS C. MORENO DE G
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: MARTIN J. GARCIA Q
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATERANO
Expediente E-15-004
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