REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de abril de 2016
206º y 157º
SOLICITUD Nº S-050-15
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
SOLICITANTES: ciudadanos BLANCA ESPINOZA de ARISTIZABAL, FRANCISCO JAVIER ARISTIZABAL ESPINOSA, STIVEN ARISTIZABAL ESPINOZA, MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, JHON FREDDY ARISTIZABAL ESPINOSA, y ELIZABETH ARISTIZABAL BARREIRO, los primeros cuatros de nacionalidad venezolana, y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.784.467, V-12.160.860, V-16.923.604 y V-14.215.419, E-81.850.927 y 30.319.617, respectivamente.
Abogado asistente de la parte solicitante: Oswaldo Borrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.227.
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada para su distribución en fecha 10/11/2015, por los ciudadanos BLANCA ESPINOZA de ARISTIZABAL, FRANCISCO JAVIER ARISTIZABAL ESPINOSA, STIVEN ARISTIZABAL ESPINOZA, MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, JHON FREDDY ARISTIZABAL ESPINOSA, y ELIZABETH ARISTIZABAL BARREIRO, inicialmente identificados. (Folio 01 y su vuelto y folio 02).
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, en el cual este Juzgado se declaró competente de la referida solicitud y se le concedió a la parte interesada un lapso perentorio de noventa días continuos, a los fines de impulsar la referida solicitud (Folio 4).
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, los ciudadanos BLANCA ESPINOZA de ARISTIZABAL, FRANCISCO JAVIER ARISTIZABAL ESPINOSA, STIVEN ARISTIZABAL ESPINOZA, MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, JHON FREDDY ARISTIZABAL ESPINOSA, y ELIZABETH ARISTIZABAL BARREIRO, inicialmente identificados, asistidos de abogado, mediante la cual consignan los recaudos para fundamentar su solicitud. (Folio 5 y su vuelto).
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual este Juzgado le concedió a la parte interesada un lapso perentorio de noventa días continuos, a los fines de resolver la incongruencia observada en los recaudos consignados en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Folio 32).
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 24 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los representen a impulsar la tramitación de la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su materialización, lo cual quedó evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente Nº 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“…la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio… ”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos BLANCA ESPINOZA de ARISTIZABAL, FRANCISCO JAVIER ARISTIZABAL ESPINOSA, STIVEN ARISTIZABAL ESPINOZA, MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, JHON FREDDY ARISTIZABAL ESPINOSA, y ELIZABETH ARISTIZABAL BARREIRO, los primeros cuatros de nacionalidad venezolana, y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.784.467, V-12.160.860, V-16.923.604 y V-14.215.419, E-81.850.927 y 30.319.617, respectivamente, en materializar su pretensión de obtener una Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JAVIER ARISTIZABAL BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.667.895. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún días del mes de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria
Solicitud Nº S-050-15.
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