REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 06 de abril de 2016
205º y 157º
SOLICITUD Nº S-029-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 08 DE OCTUBRE DE 2015
SOLICITANTES: ciudadanos MIRTHA GREGORIA PEREZ RAMAYO y RAFAEL CELESTINO ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.393 y V-2.749.902, respectivamente.
Abogado asistente, Juan Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.017.
Visto la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta para su distribución en fecha 0810/2015, por los ciudadanos MIRTHA GREGORIA PEREZ RAMAYO y RAFAEL CELESTINO ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.393 y V-2.749.902, respectivamente. (Folio 1 y su vuelto).
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015, en el cual este Juzgado se declaró competente de la referida solicitud (Folio 3)
Visto el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, en el cual se instó a la parte interesada, ciudadanos MIRTHA PÉREZ y RAFAEL ROJAS, a efectuar las correcciones en el escrito de solicitud y a consignar la autorización de la Gobernación del Estado Miranda documento público del terreno. (Folio 08).
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 16 de octubre de 2015, hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que lo represente a impulsar la ejecución de la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, lo cual quedó evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente Nº 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“…la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio… ”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos MIRTHA GREGORIA PEREZ RAMAYO y RAFAEL CELESTINO ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.679.393 y V-2.749.902, respectivamente, en materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias encajada en un inmueble que se presume Propiedad de la Gobernación de Miranda, ubicado vía Lagunetica, Conjunto Residencial Los Olimpos, Primera Etapa, casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis días del mes de Abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico
La Secretaria
Solicitud Nº S-029-15.-
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