REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 07 de abril de 2016
204º y 153º
Expediente número E-16-063.-

Vista la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FRANYER ALFONSO OCHOA CASTRO y FRAINE GREIMAR ORTIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-23.526.168 y V-19.763.942, respectivamente, en la cual entre otras cosas señalan en el cuarto particular de la relación de los hechos, que se encuentran “…separados de hecho desde hace aproximadamente un (1) año, por lo cual ocurrimos de mutuo consentimiento ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo matrimonial”

Finalmente, fundamentan su solicitud en su “PETITUM”, señalando que la situación de hecho está enmarcada, “…según lo establecido en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil”

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:

La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”

Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.

Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.

Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a revisar la Resolución Número 2.009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2.009, la cual modificó la Competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3 de dicha Resolución que a continuación establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y de la revisión de la solicitud de divorcio planteada por los referidos cónyuges se evidencia que el objeto del presente asunto es un Divorcio contencioso fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, por tratarse de un divorcio contencioso, razón por la que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que conozca de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,

Abog. Omaira Materano.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.,) del día jueves siete de abril de dos mil diez y seis (07/04/2.016), lo cual certifico.

La Secretaria,

Expediente E-16-063