REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Siendo las 11:30 a.m, concluidas las exposiciones del abogado EDGAR PARRA PELAEZ, en representación judicial de la parte actora, ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, de la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, apoderada judicial de la parte accionada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, y del abogado JOSÉ BOLÍVAR, en representación de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A, todos identificados en autos, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciar oralmente el fallo de acuerdo con los argumentos de los contrincantes vertidos en el escrito de demanda y en la contestación, ratificados en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, haciendo abstracción de otras argumentaciones expuestas en la audiencia de juicio no explanadas oportunamente, y por tanto tardías. De acuerdo con lo anterior la litis quedó trabada respecto a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN en cuatro puntos, a saber: 1°) La ocurrencia del accidente de tránsito descrito en el libelo, 2º) La responsabilidad civil del conductor respecto a los daños materiales, 3º) Los daños materiales causados a la parte actora y 4º) La responsabilidad de la propietaria del vehículo –demandada en este juicio- con relación al daño y su estimación y en relación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, quedó fijada en tres puntos: 1°) La existencia del contrato de seguros entre esa empresa aseguradora y la ciudadana EVELIA COROMOTO SEBIOR MOGOLLÓN, 2º) La existencia de los daños presuntamente causados por la ocurrencia del accidente de tránsito descrito en el libelo y 3º) La relación de causalidad de los supuestos daños y el accidente.

En lo que concierne al primer asunto, relativo a la ocurrencia del accidente, se observa que la parte actora acompañó a la demanda copia certificada expedida por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 12, Los Teques Miranda, constante de diez (10) folios útiles, los cuales forman parte del Expediente N° 1791 sustanciado por las autoridades de tránsito, contentivo de: 1) Informe de Accidente de Tránsito, 2) Versión del Conductor Nº 1, 3) Versión del Conductor Nº 2, 4) Acta de Avalúo realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre PEDRO J. QUINTANA, donde se describen los daños causados al vehículo y se tasan en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), 5) Certificación de datos del vehículo colisionado, 6) Acta Policial expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y 7) Croquis del Accidente,. Respecto a estas instrumentales, este Juzgado acoge el criterio asentado en la sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), donde se expresa que esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, pero gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia se valora en toda su autenticidad y da fe del accidente de tránsito descrito en el libelo.

En cuanto a la responsabilidad civil del conductor, es oportuno destacar que el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre dispone: « El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.» estableciendo así una responsabilidad objetiva y solidaria a cargo del conductor, del propietario y del asegurador. Ergo, siendo que conforme a la versión del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR titular de la Cédula de Identidad Nº 20.911.907, como conductor número 1 (folio 18), donde señala: «A la altura del sector los castores (Sic) el carro presento (Sic) problema de baterías (Sic) o lo que se bloquearon los pedales e impacto (Sic) al carro del frente que estaba a baja velocidad», resulta así evidente la responsabilidad que pesa sobre dicho ciudadano.

Ahora, en lo que concierne a los daños causados al vehículo, se aprecia que los medios de prueba aportados por el actor para sustentar este aserto consisten en: 1) Fotografías presuntamente tomadas al vehículo de la parte demandante, sin ningún soporte ni datos que den fe de la modos de tiempo, forma y lugar de tales impresiones, 2) Acta de Avalúo practicado por un perito de tránsito, el cual tasa el daño en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), 3) Presupuesto supuestamente expedido a nombre de la parte actora por CORPORACIÓN SIMAPAD, C.A, sin firma ni sello donde se fija el precio de una reparación vehicular en OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 80.231,20) 4) Factura Nº 00016 presuntamente expedida por HIDROMÁTICOS LEBRUMI, C.A por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00) y 5) Escrito presentado en el lapso probatorio como anexo por el apoderado judicial de la parte actora autodenominado por el firmante, JAIME JESÚS PESTANA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.386.263, como Experticia Mecánica, sin llenar ninguno de los extremos del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tales instrumentos, se aprecia que el único que goza de rigor probatorio es el acta de avalúo, por emanar de un funcionario público competente y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora en toda su autenticidad, siendo improcedente como incorrectamente lo señala el demandante, el pretender la impugnación del documento que promueve, pues cualquier acto de ataque que persiga restar validez a un documento administrativo debe efectuarse ante el ente del cual emanó, es decir, agotar la vía administrativa y de no obtener respuesta satisfactoria, lo que legalmente corresponde es la interposición del recurso contencioso administrativo ante los tribunales competentes.

Así las cosas, del contenido de la mentada Acta se desprende que el funcionario actuante en su parte final asienta «Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada se terminó y conforme firma», por lo que correspondía a la parte actora interesada en reclamar por indemnización la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 147.431,00), que según afirma representa la sumatoria de la cantidad indicada en el avalúo, más las señaladas en los supuestos presupuesto y factura, debió traer a los autos medios probatorios idóneos y suficientes para su demostración, pues tales instrumentos son privados y no fueron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 ejusdem, además de que no demuestran por sí solos que las reparaciones en cuestión guarden estricta correspondencia con los daños causados como consecuencia del accidente vehicular.

Por último, y en lo que se refiere a la responsabilidad de la propietaria del vehículo involucrado en la colisión, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, según se desprende de Certificación de Datos cursante al folio 15, se ratifica el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y en consecuencia, es clara la responsabilidad ex lege de la titular del vehículo en el incidente de tránsito descrito en el libelo.

En consecuencia de lo expuesto siendo que la parte actora demostró que sufrió un daño en su automóvil, producto de una colisión con un vehículo propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, aquí demandada, quien por mandato del artículo citado en el párrafo anterior es responsable solidaria, junto al conductor y la empresa aseguradora, la presente demanda deberá prosperar pero limitada al monto reseñado en el Acta de Avalúo más su indexación, como así se declarará en el dispositivo del fallo
II
Sentado lo anterior y respecto a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, codemandada en el presente juicio, se aprecia que su representación judicial negó que la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, mantuviera una relación contractual con esa empresa y al efecto se observa que la parte actora se limitó a presentar dos comunicaciones, una que dirigió a la aseguradora y otra que da respuesta a esta, las cuales resultan insuficientes para demostrar el contrato de seguro que vincula a estas personas; pues en tales casos lo procedente en derecho es traer a los autos, en defecto de la póliza, cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, «documento de cobertura provisional, el cuadro-recibo o recibo de prima», lo cual no hizo, promoviendo en el lapso probatorio la exhibición de documento que resulta absolutamente extemporánea en el juicio oral.

En efecto, el artículo 864 del texto adjetivo civil, expresa: «… el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga…», oportunidad esta que es preclusiva por cuanto el dispositivo procesal más adelante preceptúa: «Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.»

Por tanto, siendo que el demandante no logró demostrar el carácter de aseguradora que le atribuye a la sociedad mercantil codemandada, debe tenerse presente que de acuerdo con la definición que de legitimación pasiva nos ofrece Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de Derecho Usual es la «Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser demandada en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Se trata de una variante de la legitimación procesal. Una persona puede estar en abstracto capacitada para ser partes de juicios como demandada exponer pretensiones jurídicamente fundadas; sin embargo, si la demanda no se dirige contra una persona que sea sujeto pasivo de esas pretensiones, faltará el elemento de legitimación pasiva y la demanda será jurídicamente inviable ab inicio».

Por tanto, la legitimación pasiva es la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que
el caso de autos, -acción civil por accidente de tránsito-, como tantas veces se ha indicado en este fallo, la cualidad pasiva la detentan el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, y que respecto a esta última, tal carácter no fue demostrado.

De este modo y en consonancia con la razón arriba indicada es que opera la falta de cualidad denunciada y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito interpuso el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, ambos identificados al inicio.
2. Se condena a la parte codemandada, EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), más la indexación de esta cantidad, sufrida desde el día del accidente hasta la fecha de emisión del presente fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.
3. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
4. Se declara la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A,
5. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora respecto a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,

EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ