REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 1° de diciembre de 2015 por el ciudadano KLEEDER ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 2.991.264, asistido por las abogadas Gloria Pereira y Anna Valentina Rondón Navas, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-3.819.636 y V-10.332.045 e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 23.148 y 83.556.
En fecha 4 de diciembre de 2015, se admitió la nombrada solicitud y se ordenó expedir boletas de citación a la cónyuge, ciudadana Rosa Angélica Díaz de García, y de Notificación al Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano KLEEDER ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ, antes identificados, asistido de abogado y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
II
De las actuaciones expuestas se observa, que en la diligencia referida en el párrafo anterior se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal, de conformidad con las disposiciones legales referidas al desistimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De las disposiciones anteriores se desprende que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, por cuyo motivo se cataloga al desistimiento como un acto unilateral que exige que se cumplan dos condiciones para que pueda darse por consumado este acto: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica y 2) Que se efectúe en forma pura y simple.
En este orden se precisa determinar que nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente y el segundo, que es el caso de autos, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que se analiza, trata de un proceso en el cual el peticionante desiste del procedimiento, por cuyo motivo se da el supuesto contenido en la parte final del trascrito artículo 265 adjetivo; en consecuencia, esta sentenciadora lo aprueba y homologa y así se declarará en el dispositivo del fallo.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el desistimiento de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, suscrito por el ciudadano KLEEDER ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, en fecha 1° de diciembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde. EL SECRETARIO
Expediente N°: S-2015-318
LCH/MMI/jge
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