REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
205º y 157º


AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 2438-2016




JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dr., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: R.O.Y.C.,-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSOR PÙBLICO (A): Abg., ESPERANZA PEREZ, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo la (12:00 p.m.,) oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 14/04/2016, para las Diez (10:00 a.m.,) actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada por la. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). quien se encuentra asistido en la presente causa por la Abg., ESPERANZA PEREZ Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE GERRA previsto en el artículo 111, Primer Aparte de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 276, relacionado con 273 Código Penal y el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes; Dejando constancia que se encuentran presente: El Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).- el Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). la Abg., ESPERANZA PEREZ Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy. Así mismo el Tribunal deja constancia que se encuentra el ciudadano: RANGEL CLEMENSON, Cédula de Identidad No. V-11.017.460, representante legal del Adolescente imputado antes mencionado., el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASIMISMO SE LE INFORMÓ AL ADOLESCENTE SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY IBÍDEM, COMO LO SON LA REMISIÓN Y LA CONCILIACIÓN.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ZULAY GOMEZ quien reproduce a viva voz el Escrito Acusatorio presentado y quien expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente; El Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).- ampliamente identificado en autos, es el siguiente: luego de una exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2016, en horas de la mañana específicamente a las 08: 00 de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al destacamento Charallave, regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana se dirigían al Terminal de pasajeros de ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, fueron abordaos por usuarios y colectores de las unidades de transporte público quienes le informaron que una de las unidades estaba siendo robada por varios sujetos, seguidamente se trasladaron a verificar la información suministrada y procedieron a dar voz de alto al conductor de la unidad de transporte público Nº 92 de la Línea urbana Unión San diego, inmediatamente lograron observar a tres sujetos que habían bajado de la mencionada unidad a los cuales procedieron a darles la voz de alto, lograron detener a dos sujetos de los tres que habían bajado de una unidad de transporte público ya que el tercer sujeto se dio a la fuga hacia la zona boscosa, seguidamente procedieron a realizarles la inspección corporal a los sujetos detenidos logrando incautarle al adolescente Rangel Osorio Yorwin Cleys, de Dieciséis (16) años de edad, portador de la Cedula de Identidad numero V-26.282.815, a quien se le incautara lo siguiente un bolso terciado de color azul marino y azul oscuro, marca RG8 CREATIVO con un correaje de material sintético de color negro contentivo en su interior, un fascimil en forma de granada de mano de material sintético color azul marino y su espoleta envuelta en cinta adhesiva de color negro (teipe) y un anillo de seguridad de metálico corroído, un cuchillo metálico dentado de uso domestico de color plateado, una gorra de tela marca sports de color gris, una cartera de caballero de semicuero color marrón contentiva en su interior de una tarjeta de debito del banco provincial numero frontal de tarjeta 58950107598075381, perteneciente al ciudadana Clemenson Rangel, un cheque del banco provincial, numero de cuenta 01080092750100017379 perteneciente al ciudadano Clemenson Rangel, posteriormente procedimos a identificar a los sujetos detenido de la siguiente manera Rangel Osorio Yorwin Cleys, de Dieciséis (16) años de edad, portador de la Cedula de Identidad numero V-26.282.815 y Leonardo José Sanabria de Dieciséis (16) años de edad indocumentado quien al ser identificado plenamente en la sede del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del estado Miranda resulto ser adulto de veintitrés (23) años de edad, posteriormente fue puesto a la Orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado ante el tribunal correspondiente. Siendo esto los hechos objeto de la presente investigación. Siendo estos los hechos objetos de la presente investigación En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal de encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR EN el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE GERRA previsto en el artículo 111, Primer Aparte de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 276, relacionado con 273 Código Penal y el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ya que tanto el dicho de la victima, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2016 en horas de la mañana específicamente a las 08:00 a.m., el adolescente ut supra mencionad en compañía de dos ciudadanos uno de ellos aun por identificar, momentos en que la unidad de transporte publico marca: encava, de color blanco y multicolor , placa AA7572, serial de carrocería I32282510325, conducida por el ciudadano identificado en actas como JORGE PIÑATE, salio del Terminal de ocumare del Tuy con dirección a Santa teresa del Tuy, abordaron a las victimas y las constriñeron a entregar sus pertenencias, donde una vez los funcionarios adscritos al Destacamento de Charallave, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento de lo sucedido y procedieron a la captura del adolescente, quien fue señalado como uno de los autores y participe de los hechos acaecidos, Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente R.O.Y.C., Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonios de los funcionarios Sm/3ERA JUAN ALFONZO BERMUDEZ y s/2DO LUIS PARRA PARRA, adscrito a destacamento Charallave Regimiento Miranda, del Comando Nacional de la Guardia del Pùeblo de la guardia Nacional Bolivariana, los cuales constan en acta Policial, Nº GNB-CNGP-RM-D-CH-SIP: 024/16 de fecha 17 de Febrero de 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y es pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con el lugar donde ocurrieron los hechos,. SEGUNDO: Testimonio testimonios de los funcionarios Sm/3ERA JUAN ALFONZO BERMUDEZ y s/2DO LUIS PARRA PARRA, adscrito a destacamento Charallave Regimiento Miranda, del Comando Nacional de la Guardia del Pùeblo de la guardia Nacional Bolivariana, los cuales constan en acta complementaria continuación del acta Policial, Nº GNB-CNGP-RM-D-CH-SIP: 024/16 de fecha 17 de Febrero de 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y es pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados.. TERCERO: Testimonio del experto DETECTIVE GILBERTO RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminales; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-105 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ARTÍCULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE RECONOCIMEITNO LEGAL 9700-053-105, CONFORME A LOS ARTÌCULO 228 Y 322 NUMERAL 2 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).., cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento Legal, 9700-053-105 y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizadas a los elementos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido de acta policial guardan una relación entre si de absoluta concordancia. Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capitulo, se refieren directamente a la investigación, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo del tipo penal de COAUTOR EN el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE GERRA previsto en el artículo 111, Primer Aparte de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 276, relacionado con 273 Código Penal y el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto un peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, Asimismo solicito que se fije la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Igualmente esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensora Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abogado ESPERANZA PEREZ, quien reproduce a viva voz el escrito de Excepciones de pruebas presentado en fecha 12-04-2016 y Expone: “Quien suscribe, ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Penal Nro. 04 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora del adolescente: DEIVYS JOSE TORRES BARRIOS, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en en concordancia con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”... Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dr. ENRIQUE LUCENA, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE GERRA previsto en el artículo 111, Primer Aparte de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 276, relacionado con 273 Código Penal y el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y, por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre os “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Traigo a colación, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte desinteresada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular ss testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del dicho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.-Debemos tomar en cuenta que los funcionarios policiales solo podrán deponer en juicio todo lo relacionado a la aprehensión de mi defendido mas no podrán declarar sobre los hechos ya que ellos no son testigos de los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público a mi defendido. SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta policial de fecha 17 de febrero de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento Charallave regimiento Miranda del comando nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que los funcionarios actuantes cuando detiene a mi defendido los detienen junto a otra persona que al parecer era también adolescente, si estos funcionarios indica que los datos de los detenidos fueron verificados ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado que no presentan ningún prontuario policial , como es que no se dan cuenta que uno de ellos es adulto, además de ello a mi defendido presuntamente le incautan un fascimil de granada y un cuchillo metálico dentado de uso domestico una tarjeta de debito y un cheque en blanco os dos del banco provincial a nombre del ciudadano Clemenson Rangel, esas son todas las evidencias de interés criminalisticos que le incautan en un bolso a mi defendido no percatándose los funcionarios que tanto la tarjeta de debito, como el cheque en blanco, pertenecen al padre del adolescente. No consta en ninguna parte del acta policial victima alguna que indique que fue de lo que se apodero mi defendido, es por lo antes expuesto que esta defensa se opone a dicha acta policial ya que la misma no tiene fundamento serio que se desprenda de ella que nos indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi defendido.- DEL PETITORIO: Por lo antes expuesto este defensa solicita al Tribunal. SEGUNDO: en cuanto a la calificación juridica esta defensa solicita a este digno tribunal se apart de la calificación de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ya que no fue demostrada por parte del ministerio pùblico su consumación ya que comno dice el texto del articulo 357 ultimo aparte del codigo Penal que para que se alcance su consumación se requiere que el sujeto pasivo sea despojado dentro de la unidad colectiva de sus pertenencias y aquí no se da esa circunsctancia ya que no fue promovida ninguna victima que señale o que indique que fue despojada de alguna pertenencia por parte del adolescente. La defensa en fecha 10/03/2016, consigno ante este trbunal en orignal bauches del banco Provincial que indican que el propietario de la cuenta a la cual pertenece el cheque y la tarjeta de debito incautadas a mi defendido son del ciudadano CLEMENSON RANGEL que es del representante legal de mi defendido, tomando en cuanta que esos objetos pertenecen al representante de mi defendido es que solicito se aparte de dicha calificación juridica y tenga a bien acordar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones, en caso que mi defendido decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos imponerla sanciaòn correspondiente a los delitos menos graves como son POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y POSESIÒN DE ARMA BLANCA, ya que el ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que demuestren que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBICO se llego a consumar, y en caso que mi defendido decida ir a un eventual juicio Oral y Privado solicito se le revise la medida cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido y le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artìculo 582 de la L.O.P.N.N.A., TERCERO: En caso que el Tribunal decida lo solicitado por esta defensa, se sirva gestionar de conformidad con el artìculo 576 de la L.O.P.N.N.A., la conciliación ya que esta es tambien la etapa procesal en la que el Juez de control puede promover la conciliación entre las partes en la audiencia preliminar.- Es Todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, el cual corre insertos a los folios (24) al (30) del presente expediente, en contra del Adolescente R.O.Y.C, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE GERRA previsto en el artículo 111, Primer Aparte de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 276, relacionado con 273 Código Penal y el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta por el Defensor Público, en el cual indica la defensa que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; a lo cual este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito está claramente descrito y señalado capitulo por capitulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, los cuales se encuentran en el capítulo II del escrito acusatorio enumerado de forma consecutiva, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa según la cual manifiesta que los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando del Sobreseimiento de la Causa, sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO LA CAUSA.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente R.O.Y.C., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me está acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PEREZ,“ quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja correspondiente a mi defendido de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando del mismo modo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido. Es Todo.” En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente R.O.Y.C, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente R.O.Y.C (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado en autos, de la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicita sea aplicada las pautas establecidas en el Articulo 622 ejusdem, debiendo ser el mismo bajo la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución en su oportunidad y una vez cumplida la referida sanciòn consecutivamente se le impone de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales están: 1.- La obligación de estudiar, 2.- No incurrir en ningún tipo de delito por el cual es acusado, 3.- Llevar una buena conducta en sociedad, 4.- No portar armas de fuego, ni estar en compañía de personas con similar conducta, 5.- No consumir ningún tipo de sustancias alcohólicas o psicotrópicas; ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso Tribunal de ejecución correspondiente., Ello con motivo de la causa seguida contra del adolescente arriba mencionado, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE GERRA previsto en el artículo 111, Primer Aparte de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 276, relacionado con 273 Código Penal y el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Dándosele su Libertad desde la sede de este Tribunal y quedando el mismo a partir de esta misma fecha a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, con sede en Los Teques, lo cual viene a ser la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 01:06 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO


R.O.Y.C.,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA., ZULAY GOMEZ MORALES

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG., ESPERANZA PEREZ

EL REPRESENTANTE LEGAL


CLEMENSON RANGEL

LA SECRETARIA


ABG., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO




EXP. 2438-2016
GFCV/NSGB/345.-