REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 2419-2016
JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dr., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: D.X.E.P.-
VICTIMA: ROMERO JOSE, NAYIRET ESPINOZA, YOSIBELL YAJURIS y EL ESTADO.-
DEFENSOR PRIVADA: Abg., HERNANDEZ TORRES JACKELINE DEL VALLE, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las (04:00 p.m.,) oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 04/04/2016, para la Una (01:00 p.m.,) actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada por el Dr. ENRRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente D.X.E.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). quien se encuentra asistido en la presente causa por la Abg., HERNANDEZ TORRES JACKELINE DEL VALLE Defensora Privada debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.220; la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROMERO JOSE, NAYIRET ESPINOZA, YOSIBELL YAJURIS y del ESTADO. Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes; Dejando constancia que se encuentran presente: El Adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).- la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Adolescente D.X.E.P (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). la Abg., HERNANDEZ TORRES JACKELINE DEL VALLE Defensora Privada debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.220. Así mismo el Tribunal deja constancia que se encuentra la ciudadana: ESCALANTE PIÑA MIRIAM MARISOL, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.267.946, representante legal del Adolescente imputado antes mencionado., el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASIMISMO SE LE INFORMÓ AL ADOLESCENTE SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY IBÍDEM, COMO LO SON LA REMISIÓN Y LA CONCILIACIÓN.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ZULAY GOMEZ quien reproduce a viva voz el Escrito Acusatorio presentado y quien expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente; El Adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).- ampliamente identificado en autos, es el siguiente: luego de una exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que en fecha 05 de enero de 2016, en horas de la tarde específicamente a las 06: 40 de la p.m., el ciudadano identificado en actas como ROMERO RAMOS JOSE ORLANDO quien se encontraba conduciendo una unidad de transporte público marca encaba de color blanco y multicolor, placa 08AA3KM, serial de carrocería 17848, que cubre la ruta de santa teresa – Ocumare, momentos en que se desplazaba por la altura de la veraniega con dirección hacia santa teresa del Tuy, se le acerca un sujeto y se le ordena cerrar las puertas de la unidad colectiva, ya que se trataba de un atraco en ese momento logro observar a cuatro personas por medio del retrovisor , dos de ellos con arma de fuego, asimismo los otros sujetos esgrimieron armas de blancas y comenzaron amenazar a las personas que se encontraban en la unidad, le ordenaron a las mismas que hicieran entrega de sus pertenencias , todo ello bajo amenaza de muerte y asi mismo le indicaron al conductor de la unidad de transporte público que se desviara hacia la izquierda de la carretera específicamente hacia e sector las lamparas-La Veraniega , ya que de no hacerlo lo ivan a matar en el lugar este sujeto llamo a tres jóvenes , diciendo que recogieran teléfonos y carteras, la victima conductor del transporte público hacia lo que este sujeto le indicaba ya que en todo momento lo amenazaba de muerte y continuo la marcha por la carretera de tierra, el sujeto que mantenía amenazado al conductor fue el primero que se bajo de la unidad en una zona boscosa y los demas quedaron recogiendo los teléfonos y carteras, en ese momentos los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsiòn y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Francisco de Yare, se encontraban en ese momento en labores de patrullaje en el referido sector cuando logran observar a una unidad de transporte público marca encava color blanco y multicolor en una actitud sospechosa, por lo que proceden a perseguir a la unidad, de transporte y los tres (3) sujetos al percatarse de la comisión evadieron la misma emprendiendo la huida, procediéndose una persecución de los mismos logrando capturar a adolescente DEIVIS XAVIER ESCALANTE PIÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 26.601.114 de (17) años de edad, el mismo vestía una franela cuello redondo color marrón un pantalón color azul claro y unas botas marca, apolo color azul y rojo. Al momento de realizarle la inspección corporal se le incauto dos (2) armas blancas; tipo cuchillo, aproximadamente de 25 centímetros de longitud, con un mango de madrea de color marrón.- 02.- 1 un bolso: de color azul, elaborado en material textil, el cual posee dos compartimientos y posee unas inscripciones en su parte frontal donde se puede leer rescarven . 03.- dos franelas: de color negro, con el cuello tipo v, elaborada en material textil marca la primera marca zara, sin talla aparente y la segunda sin marca ni talla aparente .- seguidamente se trasladaron al comando del grupo Antiextorsiòn y Secuetro Miranda, donde una vez en el lugar los pasajeros lo vieron lo reconocieron que era uno de los sujetos que los había despojado de sus pertenencias dentro del vehiculo encava arriba descrito consecutivamente los funcionarios pusieron de vista y manifiesto lo incautado al adolescente ut supra los cuales los pasajeros los reconocieron como sus pertenencias, posteriormente fue puesto a la Orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado ante el tribunal correspondiente. Siendo esto los hechos objeto de la presente investigación. Siendo estos los hechos objetos de la presente investigación En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal de encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROMERO JOSE, NAYIRET ESPINOZA, YOSIBELL YAJURIS y del ESTADO ya que tanto el dicho de la victima, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2016 en horas de la mañana específicamente a las 08:00 a.m., el adolescente ut supra mencionad en compañía de dos ciudadanos uno de ellos aun por identificar, momentos en que la unidad de transporte publico marca: encava, de color blanco y multicolor , placa AA7572, serial de carrocería I32282510325, conducida por el ciudadano identificado en actas como JORGE PIÑATE, salio del Terminal de ocumare del Tuy con dirección a Santa teresa del Tuy, abordaron a las victimas y las constriñeron a entregar sus pertenencias, donde una vez los funcionarios adscritos al Destacamento de Charallave, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento de lo sucedido y procedieron a la captura del adolescente, quien fue señalado como uno de los autores y participe de los hechos acaecidos, Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente D.X.E.P., Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece la declaración testimonial de funcionario Detective Gilberto Rodríguez, adscrito a la Sud-Delegación ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, quien practico y suscribio el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, signada con el Nº 9700-053-011, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2016, Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de las investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artìculo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios: PTTE VILORIA MONTILLA JOSE RAMON, titular de la Cedula de Identidad N V- 15.244.009, SM/2 CALDERON HENRY JAVIER, titular de la Cedula de Identidad V 12.798.348, S/2 LUNA CHACON FABIEN, titular de la Cedula de identidad NV 20.060.398, S/2 COLMENARES QUINTERO GERMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V 21.306.123, S/2 MATHEUS MONTILLA JOSE, titular de la Cedula de Identidad NV 25.228.692, S/2 RUIZ NOVA GEIZEN, titular de la Cedula de identidad N V 24.782.992, S/2 MORAN LEON JAVIER, titular de la Cedula de identidad Nº V 25.228.692 todos adscritos al grupo Antiextorsiòn y Secuestro N 44 del Estado Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscribieron y practicaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos.- TERCERO Declaración el ciudadano identificado como ROMERO RAMON JOSE ORLANDO el cual consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de enero de 2016, rendida por ante el Comando de la guardia Nacional Bolivariana Contra Extorsión y Secuestro, con sede en San Francisco de Yare, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de las investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objetos del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. ( TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Declaración de la ciudadana identificada como NAYIRET CAROLINA ESPINOZA el cual consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de enero de 2016, rendida por ante el Comando de la guardia Nacional Bolivariana Contra Extorsión y Secuestro, con sede en San Francisco de Yare, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de las investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objetos del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO QUINTO: Declaración de la ciudadana identificada como YOSIBELL YELITZA YAJURIS CARABALLO el cual consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de enero de 2016, rendida por ante el Comando de la guardia Nacional Bolivariana Contra Extorsión y Secuestro, con sede en San Francisco de Yare, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de las investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objetos del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por y ser victima indirecta. ( TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO SEXTO: RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N 9700-053-011, de fecha 06 de enero de 2016, Detective GILBERTO RODRIGUEZ, comisionado en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. MOTIVO A los efectos propuestos, me fue solicitada una experticia de Reconocimiento Legal, por el Jefe de Guardia El examen en referencia versa sobre tos bienes en cuestión, a fin de dejar, constancia de su CONOCIMIENTO LEGAL: EXPOSICIÒN: 01.-DOS (2) ARMAS BLANCAS: tipo cuchillo, aproximadamente de 25 centímetros de longitud, con un mango de madera de color marrón.- 02.- Un (01) Bolso de color azul, elaborado en material textil, el cual posee dos compartimientos, y posee unas inscripciones en su parte frontal donde se puede leer RESCARVEN. 03.- DOS FRANELAS: de color negro, con el cuello tipo V, elaborada en materia textil, marca la primera marca ZARA, sin talla aparente y la segunda sin marca ni talla aparente CONCLUSIÒN: ARMA BLANCA: Ama que tiene una hoja cortante o una punta afilada y puede herir con ella. BOLSO: objeto hueco el cual sirve para transportar objetos personales, FRANELAS: prenda de vestir la cual para cubrir la parte superior del cuerpo humano. Al respecto todos los medios de pruebas que son ofertados en este capitulo se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de Investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud, de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al Adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo del tipo penal de COAUTOR EN el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROMERO JOSE, NAYIRET ESPINOZA, YOSIBELL YAJURIS y del ESTADO, esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto un peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, Asimismo solicito que se fije la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Igualmente esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensora Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, Abogado JACKELINE HERNANDEZ, Expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Excepciones presentado por mi persona a favor de mi defendido en fecha 15-03-2016 por ante este Tribunal, el cual cursa a los folios (91) al (96), ambos inclusive, en el cual solicito a este honorable tribunal la admisión del presente escrito de excepciones, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, defensas y pretensiones en el contenido, en el mismo orden de ideas solicito se inadmita totalmente el Escrito acusatorio, por no establecer los requisitos del artículo 308 Nrai 2, 3, 4 y 5 del artículo 28 Nral. 4 literal I, asi como los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes artículos 8, 11, 12, 538 y 548 concatenados con los constitucionales tales como los preceptos 2,26,19,44,1,49, de igual forma solicito ciudadano juez el Sobreseimiento de la Causa según artículo 303 de la Ley adjetiva sobre el control de la acusación según los causales de procedimiento artículo 300 Nral 1 y 4., Solicito la Libertad de mi defendido por no haber suficientes elementos de convicción que arrojen una seria acusación basada o fundamentada en las apreciación de sus medios probatorios que si bien existen objetos criminalisticos, estos no poseen mencionadas las experticias de comprobación que posterior den lugar a su valorizaciones en la fase de juicio, que vinculen y comprometan directamente a mi defendido con el hecho que se le quiere imputar, sujeto al sistema acusatorio vigente. Honorable juez si aun con todo lo expuesto en dicho escrito de excepciones, donde ha sido probado ya que se hayan en las mismas actas procesales y en el escrito acusatorio llegase a negar la libertad de mi defendido solicito por lo mínimo le sea cambiado la medida de privativa de libertad, por una medida Cautelar constituida en el artículo 582 literales C y H de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la misma forma esta defensa solicita en caso de que se hable de dichas excepciones, así como que se den opiniones contrarias a ellas por parte del Ministerio Público o del ciudadano Juez, poder contestarlas las veces que sean intervenidas luego de ser expuestas, pues me sujeto al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES y AL DERECHO A LA DEFENSA.- Es Todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, el cual corre insertos a los folios (24) al (30) del presente expediente, en contra del Adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Penal, y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta por la Defensora Privada, mediante el cual hace mención que el escrito acusatorio NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito está claramente descrito y señalado capitulo por capitulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, es por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RECHASA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA..- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente D.X.E.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me está acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Privada Abg., JACKELINE HERNANDEZ,“ quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja correspondiente a mi defendido de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando del mismo modo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido. Es Todo.” En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente D.X.E.P., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificado en autos, de la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y una vez cumplido este; consecutivamente se le impone de UN (01) AÑO DE DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicita sea aplicada las pautas establecidas en el Articulo 622 ejusdem, debiendo ser el mismo bajo la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución en su oportunidad., Ello con motivo de la causa seguida contra del adolescente arriba mencionado, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, Previsto en el artículo 357 ultimo aparte en relación al artículo 83 del Código Pena y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277, relacionado con el artículo 15 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de ROMERO JOSE, NAYIRET ESPINOZA, YOSIBELL YAJURIS y del ESTADO, Dándosele su Libertad desde la sede de este Tribunal y quedando el mismo a partir de esta misma fecha a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, con sede en Los Teques, lo cual viene a ser la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 06:00 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO
D.X.E.P.,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA., ZULAY GOMEZ MORALES
LA DEFENSA PRIVADA
ABG., JACKELINE HERNANDEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL
ESCALANTE MIRIAN
LA SECRETARIA
ABG., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. 2419-2016
GFCV/NSGB/345.-
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