REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 12 de abril de 2016
205° y 157°
SOLICITANTE: ENRIQUE EPIFANIO FERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.998.817.
ABOGADA ASISTENTE: EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 158.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-0330-16-TSM
-I-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha Veinte y seis de Marzo del año dos mil diez y seis, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de esta misma Circunscripción, siendo asignado por sorteo en Distribución realizada en igual fecha.
Compareció el ciudadano ENRIQUE EPIFANIO FERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.998.817, asistido por la abogada en ejercicio EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 158.315, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años.
Expuso al efecto que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tomás Lander del Estado Miranda en fecha Doce (12) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N° 30, folio N° vto. 96, 97, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle Don Bosco, Residencias El Rodeo, Torre A, Apartamento A-44, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida por incompatibilidad siendo insuperable desde el mes de Junio del año 2009 y; que hasta la fecha no se ha reanudado.
Que de la relación conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ENRIMAR GABRIELA FERNANDEZ MAIZ y OSCAR ENRIQUE FERNANDEZ MAIZ, venezolanos, mayores de edad y; titulares de las cedulas de identidades Nros. 21.408.685 y V- 25.701.364 respectivamente, según consta en actas de nacimiento Nros.2077, folio 239, Tomo 3 y; 783, folio 292, inscritas en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, en fechas 28 de octubre del año 1.993 y 13 de octubre del año 1.977 respectivamente, llevados por el Registro Civil del municipio Lander del estado Miranda.
Que producto de esa relación conyugal dejan un bien, el cual deberá ser tramitado conforme a lo establecido en la norma vigente, referente a la liquidación de la comunidad de gananciales, en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo; se ordene la citación personal de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MAIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.857, domiciliada en la siguiente dirección Calle Principal de Tocuyito, primera entrada del Colegio Alberto Smith, sector El Pilón, casa S/N, a doscientos metros de la cancha deportiva, jurisdicción Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
Por lo antes narrado, quien expone estar enmarcado en la legislación correspondiente, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto dictado en fecha veinte y seis (26) de febrero del año 2016, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; asimismo, instó a consignar los recaudos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veinte y seis (26) de febrero del año 2016, el solicitante identificado plenamente ut supra, debidamente asistido por su representante judicial hizo efectivo lo indicado, solicitando se sirva admitir la presente solicitud y; que se ordene la citación personal de la cónyuge identificada plenamente ut supra.
Por auto dictado en fecha veinte y nueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal admite la solicitud y ordena emplazar mediante Boleta de Citación a la ciudadana LILIANA JOSEFINA MAIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.857, domiciliada en la siguiente dirección Calle Principal de Tocuyito, primera entrada del Colegio Alberto Smith, sector El Pilón, casa S/N, a doscientos metros de la cancha deportiva, jurisdicción Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo vencido el lapso indicado ut Supra, igualmente; se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que exponga lo que crea conveniente acerca de la presente solicitud como parte de buena fe.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2016, comparece el ciudadano ENRIQUE EPIFANIO FERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.998.817, a los fines de otorgar poder APUD- ACTA a la abogada en ejercicio EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 158.315.
Cursa en autos que en fecha Dos (02) de Marzo de 2016, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida a la cónyuge LILIANA JOSEFINA MAIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.857, domiciliada en la siguiente dirección Calle Principal de Tocuyito, primera entrada del Colegio Alberto Smith, sector El Pilón, casa S/N, a doscientos metros de la cancha deportiva, jurisdicción Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo del año 2016, comparece la cónyuge, LILIANA JOSEFINA MAIZ MEDINA, plenamente identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MONTEALEGRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.035, quien reconoce que está casada con el solicitante, ciudadano ENRIQUE EPIFANIO FERNANDEZ ESTANGA, plenamente identificado en autos, así como que; de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ENRIMAR GABRIELA FERNANDEZ MAIZ y OSCAR ENRIQUE FERNANDEZ MAIZ, identificados ut supra, que se encuentran separados desde el año 2009 y que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Don Bosco, Residencias El Rodeo, Torre A, Apartamento A-44, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando que declare disuelto el vinculo conyugal que la une con el solicitante, asimismo; se libre la respectiva Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha Diez (10) de marzo del año 2016, vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de marzo del año 2016 por la cónyuge del solicitante, se ordena el emplazamiento del ciudadano representante de la Vindicta Pública.
Cursa en autos que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida al representante del Ministerio Público, la cual fue firmada en esta misma fecha.
Vencido como ha sido el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de Citación del Fiscal del Ministerio Público y; visto que fue emitido pronunciamiento al respecto, se considera que no tiene objeción, ni observaciones que formular, siendo esto valorado por esta juzgadora como opinión favorable a la causa.
-II-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano ENRIQUE EPIFANIO FERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.998.817, asistido por la abogada en ejercicio EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 158.315 y su cónyuge LILIANA JOSEFINA MAIZ MEDINA, plenamente identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MONTEALEGRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.035; en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado por el Registro Civil del municipio Tomás Lander del Estado Miranda en fecha Doce (12) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N° 30, folio N° vto. 96, 97. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los Doce días (12) días del mes de Abril de dos mil diez y seis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
N° S-0330-16- TSM
|