REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 04 de abril de 2016
205° y 157°


SOLICITANTES: JORGE COLLAZO FERRAN y ANA MARIA APICELLA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-30.937.009 y 6.325.236 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO MONTEALEGRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.035.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° S-0334-16-TSM

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha Dos de Marzo del año dos mil diez y seis, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de esta misma Circunscripción, siendo asignado por sorteo en Distribución realizada en igual fecha.
Comparecieron los ciudadanos JORGE COLLAZO FERRAN y ANA MARIA APICELLA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-30.937.009 y 6.325.236 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS GUILLERMO MONTEALEGRE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.035, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años.
Exponen al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N° 214, folio N° 214, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección, sector Candelero, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida por incompatibilidad siendo insuperable desde el día cinco de enero del año 2009; que hasta la fecha no se ha reanudado.
Que de la relación conyugal no procrearon hijos y; por lo antes narrado, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que producto de esa relación conyugal en cuanto a bienes no existe alguno que liquidar.
Por último solicitaron sea admitida la respectiva solicitud y declarado con lugar el divorcio en la definitiva.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo del 2016, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; asimismo, instó a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha Siete (07) de marzo del 2016, los solicitantes, identificados ut supra, consignan lo solicitado.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Cursa en autos que en fecha diez (10) de Marzo de 2016, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida a la Vindicta Pública, la cual fue firmada en esta misma fecha.
Vencido como ha sido el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y visto que no emitió pronunciamiento al respecto, se considera que no tiene objeción, ni observaciones que formular, siendo esto valorado por esta juzgadora como opinión favorable a la causa.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los conyugues JORGE COLLAZO FERRAN y ANA MARIA APICELLA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-30.937.009 y 6.325.236 respectivamente y; en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado por el Registro Civil del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N° 214, folio N° 214, en los Libros de Registro de Matrimonios. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los Cuatro días (04) días del mes de Marzo de dos mil diez y seis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA



ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA



Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

LA SECRETARIA



Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO




















NOM/MLG/Rey
N° S-0334-16- TSM