REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE
AÑOS 205º Y 156º

DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 1993, bajo el No. 41, tomo 32-A-Pro, representado por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.233.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.307
DEMANDADO: JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ, Extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero E-84.190.035.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: LUIS ALBERTO ARENAS PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 212.273.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 4445-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el Dieciséis (16) de Julio de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda el Desalojo de un local Comercial identificado con el Nro. 11, ubicado en la Intersección de la calle Páez y de la Calle Francisco Rafael García, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se celebró acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la parte demandada quien, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación con la pretensión.-
En fecha 23 de noviembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demanda.-.
En fecha 15 de julio de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto sentencia mediante el cual declaró con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demanda por haber resultado vencida en la presente litis.
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado Luis Alberto Arenas Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número212.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela del a decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2015, en virtud de la omisión por parte de este Tribunal al no pronunciarse de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 20 de enero de 2016, a las 10:30 a.m.-
En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal anunció el acto audiencia preliminar, prevista en la presente causa, dejando constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas de los ordinales 6, y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se pronuncio en cuanto a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada y en razón a lo expuesto por esa representación judicial este Juzgado declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención al ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, que contempla la indeterminación de la persona que se pretende demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien consigna escrito donde pretende con ello subsanar la cuestión previa ordenada a subsanar.
-II- PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de la subsanación de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMER CONSIDERANDO: El profesional del derecho que representa a la parte demandada propuso, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “el defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora indeterminó a la parte contra quien intenta su acción de desalojo por colocar en el escrito libelar lo siguiente:
“…Por todos los hechos expuestos anteriormente, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a el ciudadano LUIS CARRASQUEL GONZALEZ, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº E-84.190.035, y a cualquier otro poseedor sean estos personas naturales o jurídicas con cualquier carácter o titulo que se encuentren dentro del mencionado local comercial…”
Así las cosas, tenemos que al declarar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem con lugar nace en el representante judicial de la parte actora la obligación de subsanar el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que contempla lo siguiente:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tenemos que la obligación del apoderado judicial de la parte actora tiene la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas subsanar el defecto que presenta en este caso su escrito de demandada por como quedo ilustrado con anterioridad no determinó con precisión a la persona contra quien va la acción, situación esta que no fue subsanada por el apoderado judicial de la parte actora como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el escrito donde la referida parte pretende subsanar solo se baso en críticas a la sentencia proferida, porque según su parecer estaba claro que en el escrito libelar presentado en fecha 16 de Julio de 2014 había demando solo al ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ.
En este orden de ideas, tenemos que en el escrito de fecha 29 de Marzo de 2016 la parte actora no subsano de forma correcta, idónea y adecuada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el defecto del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem en el lapso establecido para ello. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas, se declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________del mes de ____________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde ( ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR
EXP. 4445