REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE
AÑOS 205º Y 156º

Vista la diligencia 06 de abril de 2016, presentada por el ciudadano DOMENICO LAPADULA MASSEO, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad número V-11.405.198, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-10.090.307, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 137.460 en la cual subsanan la cuestión previa declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional, al efecto este Tribunal observa:
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Abril de 2.014, por los Abogados ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.700 y 137.460, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 1.720.666, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO, con la finalidad de demandar en nombre de su representada, el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, el cual es propiedad de la parte actora, y está constituido por un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; por cuanto a su decir la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación primogénita de cancelar los cánones de arrendamiento y los recibos de condominio del mismo.
En fecha 02 de mayo de 2014, por auto dictado de este Juzgado, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hasta tanto no constare en autos los recibos de condominio que según la parte demandada adeuda al actor.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, en su carácter de apoderado actor, consignado a los autos 34 folios útiles de recibos de condominios solicitados.
En fecha 16 de mayo de 2014, por auto dictado de este Tribunal, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a que diere contestación a la misma, e instándose a la parte interesada a consignar los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, en su carácter de apoderado actor, consignando los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2014, fue librada la compulsa ordenada en auto de fecha 16 de mayo de 2014. Así mismo, mediante auto dictado por este Tribunal en el cuaderno de medidas, fue negada la solicitud de Medida de Secuestro hecha por el demandante en el libelo de demanda.
En fecha 03 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2.014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.183.750, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, en ejercicio e inscrita por al el I.P.S.A bajo el No. 75.533, presentando escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, quienes convinieron en suspender la causa por cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha fecha.
En fecha 10 de junio de 2014, por auto dictado de este Tribunal, a solicitud de las partes, se acordó suspender el proceso por un lapso de cinco (5) días contados a partir del día 09 de junio de 2014 inclusive.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, consignando escrito de pruebas a las cuestiones previas y del fondo de demanda.
En fecha 07 de julio de 2014, por auto dictado de este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordeno oficial al gerente de 100% Banco, Agencia del Centro Comercial Oasis Center a solicitud de una de las partes.
En fecha 11 de julio de 2104, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la revocatoria por contrario imperio el escrito de pruebas de fecha 03 de julio de 2.014 y el auto de admisión de las mismas dictado en fecha 07 de julio de 2.014.
En fecha 14 de julio de 2014, por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando oficio No 523 de fecha 07 de julio de 2014 que le fuere entregado para llevarlo al gerente de 100% Banco, debidamente firmado.
En fecha 30 de julio de 2014, por auto dictado mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2014, por auto dictado de este Tribunal se ordeno agregar a los autos el oficio S/N procedente de 100% Banco, Banco Comercial, Agencia Oasis Center, por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento a las cuestiones promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, por auto dictado de este Tribunal se negó la petición hecha por el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, por auto de este Tribunal mediante el cual se señalo que el lapso de pruebas en la presente causa se encontraba vencido, por ello mal pudiera haberse pronunciado sobre el mismo tal como lo solicito el apoderado actor.
En fecha 02 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando computo desde el día 09 de junio de 2014 al 27 de junio 2014 ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2.014, por auto de este Tribunal se acordó expedir el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento a la presente causa, así como la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, por auto este Tribunal se abocó de la presente causa, ordenando asimismo la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2015, por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, en la persona de su representante legal el ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ, debidamente firmada.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal declaro Parcialmente con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., contra la SOCIEDAD SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del fallo publicado en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, por auto este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2015, por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, en la persona de su representante legal el ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ, debidamente firmada.
En fecha 13 de abril de julio de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, apelando en este acto al fallo dictado por este honorable Órgano Jurisdiccional en la presenta causa.
En fecha 16 de abril de 2015, por auto este Tribunal oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ, debidamente identificado en autos y remite el presente expediente mediante oficio 371-2015, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 02 de octubre de 2015, comparecieron los abogados ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, debidamente identificados en autos, presentando escrito de informes en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada antes identificada.
En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, antes identificada y anulo la decisión dictada por este Tribunal en consecuencia ordeno a este digno Tribunal a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal dicto sentencia mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció el ciudadano DOMENICO LAPADULA MASSEO, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad número V-11.405.198, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 2810, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-10.090.307, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 137.460, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual vista la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2016, procedió a subsanar el defecto declarado, mediante la consignación de poder Apud Acta.
Siendo la oportunidad para decidir tal pedimento, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:
En primer lugar, Este Tribunal debe pronunciarse sobre la correcta subsanación de la cuestión previa del ordina 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2014. La falta de capacidad de postulación o representación por cuanto a juicio de la parte demandada ejerce su pretensión, en los términos que siguen:

“…Por existir falta de Interés por parte del actor ya que el poder que cursa en el expediente fue otorgado por el ciudadano (persona natural) EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad, soltero titular del cédula de identidad número V-1.720.666, quien obviamente NO ES TITULAR DEL DERECHO PRETENDIDO. Si nos fijamos el poder que cursa en autos marcado con letra “B” el poderdante es el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, actuando como persona natural y en Representación de sus propios derechos, lo que trae como consecuencia una falta de y cualidad por parte del demandante, y consecuencialmente falta de legitimidad por parte de sus apoderados, impidiéndole sostener el presente juicio…”
“…Es decir no se evidencia ningún poder por parte de las compañías titulares de derecho a la acción incoada, ya que quien otorga dicho poder no tiene cualidad para cobrar el canon de Arrendamiento exigido y menos su desalojo. Por otro lado y en el mismo orden de ideas tenemos que en dicho poder no mencionan la empresa CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A, quien en definitiva es la titular del derecho a exigir el pago de forma judicial de los respectivos recibos de condominio. Es decir que el poderdante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio…”

Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El apoderado o representante del actor que o hubiere tenido capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios puede haber realizado ciertos actos en el proceso, los cuales necesariamente son nulos cuanto no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades dispone el artículo 1.352 del Código Civil, distinto es el caso de que se trate de un poder defectuoso o insuficiente, en esta hipótesis, el actor puede subsanarlo otorgando poder apud-acta o ratificando en autos el poder insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso.
En el caso de autos, examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestiones previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sub examine, podemos observar lo siguiente:
Que el ciudadano DOMENICO LAPADULA MASSEO, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad número V-11.405.198, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, GRUPO 2810, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, debidamente asistido en este acto por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-10.090.307, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 137.460, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual vista la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2016, procedió a subsanar el defecto declarado, mediante la consignación de poder Apud Acta al profesional del derecho que durante todo el proceso defendió los derechos de la parte demandante.
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado en consecuencia declara subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada debidamente identificada en autos. Así se declara.
EL JUEZ,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Yamely
EXP: 4003