REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2015 por los ciudadanos: RITA ELENA RIVERO BELLO y FREDDY ANTONIO SEIJAS MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.300.654 y V-8.745.716, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.130, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 30 de Enero de 1986, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 22.-
2. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 39, Casa Nro. 2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
3. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre NAIROBY COROMOTO y FREDDY DAVID.-
4. Que a partir del 10 de Junio de 1986, es decir desde hace mas de 27 años, decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijaron domicilios separados.-
5. Que han tratado de mutuo esfuerzo solucionar sus diferencias a los fines de salvar su matrimonio, pero ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, es imposible la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Enero de 2016, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de Febrero de 2016, ésta presentó diligencia en fecha 26 de Febrero de 2016, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias de cedulas de identidad correspondiente a los solicitantes en Dos (2) folios útiles así como copia de las cedulas de sus hijos en dos (2) folios útiles.-
2. Copia simple de Acta de nacimiento, Nro. 668, folio 334 Vto, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foranea Leoncio Martínez del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NAIROBY COROMOTO.-
3. Copia simple de Acta de nacimiento, Nro. 2037, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano FREDDY DAVID.-
4. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 22, de fecha 30 de Enero de 1986, expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RITA ELENA RIVERO BELLO y FREDDY ANTONIO SEIJAS MORENO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RITA ELENA RIVERO BELLO y FREDDY ANTONIO SEIJAS MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.300.654 y V-8.745.716, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de Enero de 1986, por ante el Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda (Ahora Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda), según consta de acta de matrimonio Nro. 22.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________ (_______) del mes de ___________________ de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil
EXP: 4516-15.-