REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PANCITAS Y CHIQUILINES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2002, bajo el No. 94, tomo 673-A-Qto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.344
DEMANDADOS: JULIO VICENTE CAMPOVERDE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.310.848 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el No. 85, tomo 1539ª, representada por la ciudadana ETEL ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad E- 82.081.925.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 4419-15

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Nulidad de Contrato, en fecha 17 de Junio de 2015, presentado por la ciudadana CARMEN MARTINEZ VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual demanda la nulidad de contrato de venta de fecha 14 de Marzo de 2013, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2013.664, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 237.13.11.1.101232, sobre un inmueble distinguido con el No. M-53, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Municipio Zamora del Estado Miranda, acción girada contra el ciudadano JULIO VICENTE CAMPOVERDE FLORES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY, C.A., porque según su decir, el ciudadano JULIO VICENTE CAMPOVERDE FLORES vendió sin ningún tipo de autorización de la asamblea de accionista el inmueble propiedad de la parte actora a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY, C.A.-
En fecha 14 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 16 de Julio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignas las copias necesarias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 21 de Julio de 2015, este Tribunal dejo constancia por secretaria de haber librado las compulsas de citación, exhorto de citación para emplaza al ciudadano JULIO VICENTE CAMPOVERDE FLORES, quien reside en la ciudad de Caracas.
En fecha 27 de Julio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demándate y consigno los gastos necesarios para la citación de la parte demandada. Igualmente en esa misma fecha deja constancia de haber retirado el exhorto de citación.
En fecha 03 de Agosto de 2015, comparece el alguacil de este Juzgado quien consigna compulsas de citación para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY, C.A., en la persona de la ciudadana ETEL ROMERO por no haberla podido citar.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que envíen los movimientos migratorios de la ciudadana ETEL ROMERO.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se agrego exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención breve de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de treinta (30) días continuos luego de la admisión de la demandada con la inactividad de la parte demandante
b) No consigna dentro de lapso indicado en el numeral anterior las copias para la elaboración de las compulsas de citación para el demandado.
c) No consigna dentro de lapso indicado en el primer numeral los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que la jurisprudencia de fecha 08 de Febrero de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expediente No.2011-000294, acogieron un nuevo criterio en cuanto a las perenciones breves en caso de comisiones como es el caso que estamos bajo estudio donde establecieron lo siguiente:
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En acatamiento de la jurisprudencia ut supra citada, tenemos que la perención breve en los casos de citación fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa solo procede en el caso de que en la comisión conste no haber cumplido con la formalidades del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la citación de la parte demandada no hiciera el pago de los emolumentos.
Así pues tenemos que en el folio noventa y dos (92) del presente expediente consta actuación realizada por el alguacil del Tribunal comitente Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en el cual deja expresa constancia que transcurrieron los treinta (30) días luego de la recepción de la referida comisión sin que la parte actora haga la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del referido ciudadano.
Ahora bien, en vista a tal declaratoria judicial tenemos que esta Juzgadora ha podido verificar los supuestos de la perención breve acogidos por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte demandante no ha impulsado nuevamente la citación de la parte accionada por consiguiente se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de Agosto de 2015. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente acción que por NULIDAD DE VENTA presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PANCITAS Y CHIQUILINES S.A., contra el ciudadano JULIO VICENTE CAMPOVERDE FLORES y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ________________(__) días del mes de __________________ de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
EXP:4419-15.-