REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.720.666, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.700 y 137.460, respectivamente.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 77, Tomo 571-A-Sgdo en fecha 17 de Diciembre de 1.997
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.533.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº: 4003-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Abril de 2.014, por los Abogados ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.700 y 137.460, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.720.666, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO, con la finalidad de demandar en nombre de su representada, el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, el cual es propiedad de la parte actora, y esta constituido por un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; por cuanto a su decir la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación primogénita de cancelar los cánones de arrendamiento y los recibos de condominio del mismo.
En fecha 02 de mayo de 2.014, por auto dictado de este Juzgado, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hasta tanto no constare en autos los recibos de condominio que según la parte demandada adeuda al actor.
En fecha 14 de mayo de 2.014, compareció el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, en su carácter de apoderado actor, consignado a los autos 34 folios útiles de recibos de condominios solicitados.
En fecha 16 de mayo de 2.014, por auto dictado de este Tribunal, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a que diere contestación a la misma, e instándose a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2.014, el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, en su carácter de apoderado actor, consignando los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2.014, fue librada la compulsa ordenada en auto de fecha 02 de mayo de 2.014. Así mismo, mediante auto dictado por este Tribunal en el cuaderno de medidas, fue negada la solicitud de Medida de Secuestro hecha por el demandante en el libelo de demanda.
En fecha 03 de mayo de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2.014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.183.750, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, en ejercicio e inscrita por al el I.P.S.A bajo el No. 75.533, presentando escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2.014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROBERTO DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, quienes convinieron en suspender la causa por cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha fecha.
En fecha 10 de junio de 2.014, por auto dictado de este Tribunal, a solicitud de las partes, se acordó suspender el proceso por un lapso de cinco (5) días contados a partir del día 09 de junio de 2.014 inclusive.
En fecha 19 de junio de 2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, consignando escrito de pruebas a las cuestiones previas y del fondo de demanda.
En fecha 07 de julio de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordeno oficial al gerente de 100% Banco, Agencia del Centro Comercial Oasis Center a solicitud de una de las partes.
En fecha 11 de julio de 2.104, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTO DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la revocatoria por contrario imperio el escrito de pruebas de fecha 03 de julio de 2.014 y el auto de admisión de las mismas dictado en fecha 07 de julio de 2.014.
En fecha 14 de julio de 2.014, por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando oficio No 523 de fecha 07/07/2.014 que le fuere entregado para llevarlo al gerente de 100% Banco, debidamente firmado.
En fecha 30 de julio de 2.014, por auto dictado mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se ordeno agregar a los autos el oficio S/N procedente de 100% Banco, Banco Comercial, Agencia Oasis Center, por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento a las cuestiones promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2.014, por auto dictado de este Tribunal se negó la petición hecha por el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2.014, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, por auto de este Tribunal mediante el cual se señalo que el lapso de pruebas en la presente causa se encontraba vencido, por ello mal pudiera haberse pronunciado sobre el mismo tal como lo solicito el apoderado actor.
En fecha 02 de octubre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando computo desde el día 09/06/2.014 al 27/06/2.014 ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2.014, por auto de este Tribunal se acordó expedir el cómputo solicitado por la parte actora.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que en fecha 03 de Marzo de 2.005 la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 77, tomo 571-A-VII, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V- 3.183.750, suscribió contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, dejando establecido la naturaleza del contrato, que con el devenir del tiempo se convirtió sin determinación de tiempo, dejando así establecido la naturaleza del contrato.
Que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2.005, anotado bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros llevados por esta oficina notarial.
Que dicho contrato fue suscrito sobre un local comercial de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A. según se desprende de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2.002, bajo el No. 26, Tomo 07 y en fecha 20 de mayo de 2.002, bajo el No. 17, Tomo 14, ambos Protocolo Primero, dicho local esta signado con el No. 1 y se encuentra ubicado en el Nivel terraza del Centro Comercial Oasis Center, tiene una superficie de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (127,50mts2) y sus linderos son NORTE: con fachada norte, SUR: con local 19 y pasillo de circulación, ESTE: con local No. 2 y pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste, constante de un área destinada a dos (2) baños.
Que en el referido contrato de arrendamiento se acordó en la cláusula tercera como monto a cancelar por el arrendatario SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. por concepto de canon de arrendamientos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como contraprestación al uso y explotación de la actividad que ahí se desempeña, que al parágrafo segundo de dicha cláusula se estipulo que dicho canon sufriría modificaciones anuales según lo estableciera el Banco Central de Venezuela, que para el año 2.013 el arrendatario debía cancelar la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.969,00) mas IVA y para el año 2.014 la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.257,58) más IVA.
Que así mismo se estableció que la falta de pago de tres (3) mensualidades o de Tres (3) recibos de condominios que forma parte del alquiler le da derecho a su representada a resolver el contrato en cuestión y por ende solicitarle al arrendatario la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Que en la cláusula cuarta del contrato estipularon como fecha de pago por adelantado del canon por parte del arrendatario, los primeros cinco (5) días.
Que en la cláusula quinta del tan mencionado, se estipulo que el arrendatario acepto cancelar mensualmente los montos correspondientes al pago al uso de las áreas comunes cale decir, Recibos de Condominio, canon y Recibos de Condominio, que el arrendatario venía cancelando satisfactoriamente a GRUPO 2810, C.A.
Que en primer lugar el arrendatario SUPER NOVA 103.9 FM a partir del mes mayo de 2.013 hasta abril de 2014, adeuda a su representada los cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.014, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.629,78).
Que en segundo lugar, el arrendatario adeuda a su representada las contribuciones mensuales y consecutivas por el disfrute de las áreas comunes, es decir, recibos de condominio, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.014, es decir diecinueve (19) meses insolutos para una deuda de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.829,18).
Que a pesar de todas las diligencias practicadas por su mandante a los fines de obtener de manera amistosa el pago de los Cánones de Arrendamiento y Recibos de Condominio Insolutos, que la falta de pago por parte del arrendatario SUPER NOVA 103.9 FM le otorga el derecho a su representada GRUPO 2810, C.A., a solicitar el Desalojo del inmueble arrendado.
Que basa su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.574, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.615 todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 34 literales a, y b; y artículo 27 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en su carácter de representante legal de parte actora GRUPO 2810, C.A. acude para demandar a la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A. en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ por DESALOJO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal PRIMERO: A la declaratoria del DESALOJO objeto del presente juicio y la consiguiente entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en la cual lo recibieron. SEGUNDO: A la cancelación de todo y cada uno de los canon de arrendamiento insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses señalados, así mismo a los intereses de mora generados por el atraso en el pago LOS CUALES FORMALMENTE OPONEN. TERCER: A la condenación de todos y cada uno de los recibos de condominio insolutos por el disfrute del inmueble arrendado, correspondiente a los meses señalados, así mismo a los intereses de mora generados por el atraso en el pago LOS CUALES FORMALMENTE OPONEN. CUARTO: Que sea condenado alas costas del proceso y sea aplicada la indexación monetaria según lo ordenado por el tribunal supremo de justicia al monto condenado por este Tribunal. Que estimo su demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SITE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 347.458,96), EQUIVALENCIA EN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.735,89 UT) tomando como consideración el valor actual el cual es de CIENTO VENTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127, oo) la Unidad Tributaria. Que la demanda sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
Que promueve como Cuestión Previa de Falta de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” que del poder consignado por el demandante se observa que actúa como persona natural y en representación de sus propios derechos, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad por parte del demandante y consecuencialmente falta de legitimidad por parte de sus apoderados judiciales impidiéndose sostener el presente juicio.
Que no se evidencia ningún poder por parte de las compañías titulares del derecho a la acción incoada, ya que quien otorga dicho poder no tiene cualidad para cobrar el canon de arrendamiento, mucho menos el recibote condominio que a su decir la corresponde dicho cobra a la Junta de Condominio del Centro comercial Oasis Center, C.A., quien en definitiva es el titular del derecho a exigir el pago de forma judicial.
Alude conceptos en los respecta a la falta de cualidad y la legitimidad ad causam, que las defensas de falta de cualidad y falta de interés son consideradas como defensas de mérito, que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, que la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Que opone como punto previo al fondo de la contestación de la demanda la cuestión previa No. 4 del artículo 346 “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye...” concatenado con el artículo 138 Código Civil que establece: “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos...”
Que de los estatutos sociales de la compañía en artículo 18 se estableció: “la compañía será administrada y dirigida por una junta directiva compuesta por un presidente, un vice-presidente administrativo y un director los cuales permanecerán 5 años en el desempeño de sus funciones, serán electos por la asamblea general de accionistas…”
Que el artículo 20 de los estatutos establece que “la junta directiva tendrá la mas amplias facultades de administración y disposición, para lo cual deberán actuar conjunta o separadamente con la aprobación de por lo menos dos de sus miembros con participación mayor del cincuenta por ciento del capital social y tendrá en tal virtud y entre otras cosas las siguientes atribuciones: 1.- representar a la compañía frente a terceros… 2.- podrán celebrar toda clase de actos, contratos, representar a la compañía frente a terceros de forma judicial y extrajudicial pudiendo darse por citados y notificados, convenir, desistir, transigir…”
Que como se pudiera observar en el acta constitutiva no tiene la legitimidad suficiente que se requiere para representar a la demandada ya que sus estatutos no se lo permiten, que en tal caso la parte actora deberá solicitar la citación de otro miembro de la Junta Directiva y Accionista de la empresa demandada con el fin de darle la correspondiente legitimidad al proceso.
Que la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Que el presidente no tiene ola facultad para representar en el juicio a la parte demandada tal y como lo establecen los estatutos en los artículos 18 y 20, por cuanto la persona citada no tiene el carácter que se le atribuye.
Que en atención a la Naturaleza del objeto que desarrolla la demanda, el cual se vería seriamente afectado en caso de que se declare con lugar la presente acción en contra del demandado, procede alegar el defecto de forma por parte del accionante a incurrir en la Omisión de solicitar al Tribunal sea citado el Procurador General de la República, tal y como lo ordena el artículo 99 del decreto con rango de Ley de la Reforma Parcial de Ley de la Procuraduría General de la República, que dicha disposición es aplicable en al presente casa por cuanto debido que en la Ley de Telecomunicaciones, en su artículo 3 se le enviste con dicha condición especial, tomando en cuenta la naturaleza del objeto de la demanda.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por la parte actora, por cuanto no es cierto que deban cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento y muestra de ello lo sustentan en recibo de pago debidamente firmado por el autorizado por parte del propietario del inmueble y con el sello original donde se lee claramente el último pago que se realizó el día 17 de diciembre de 2013 y que comprendía desde diciembre hasta mayo, arrojando una cifra total de Bs. 55.020,00 por concepto de 5 meses equivalentes a un canon de arrendamiento de Bs. 11.004,00 cada uno.
Que ambas parte han venido de manera consensual durante más de 9 años relajando el contrato, realizando pagos de meses o cánones acumulados LA ARRENDATARIA y EL ARRENDADOR cancelando cada uno de esos recibos.
Que todo ello genero que la parte demandada accediera al pago de los meses aun no vencidos que indica el recibo efectuado el día 17 de diciembre de 2013, cuyo monto refleja el pago adelantado de los cánones hasta Mayo, a solicitud del Arrendador.
Que se le solicito al arrendador la relación de gastos por concepto de condominio ya que los mismos en ningún momento la administradora del Centro Comercial ha accedido a entregarlo a la demandada.
Que el canon de arrendamiento no corresponde al que alega la parte actora ya que como se puede evidenciar en los respectivos recibos el monto real del canon de arrendamiento, incluye el IVA es Once Mil Cuatro Bolívares y no como aduce la parte actora cuando señala que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doce Mil Novecientos Sesenta y Nueve (Bs. 12.969,00), que en caso de deber algún canon de arrendamiento sería en base al monto que indican los recibos y no el cuadro explicativo expuesto por el demandante.
Que en supuesto de que deba algo, no sería la cantidad estimada, es decir, ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) sino ciento treinta y dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 132.048,00).
Que en ningún momento su representado ha sido notificado del ningún aumento del canon de arrendamiento como anualmente se realizaba y se acordaba, que la parte actora para el cobro de los recibos de condominio es Centro Comercial Oasis Center, C.A. y no Eduardo Jakubowicz, por lo que la falta de cualidad por parte del actor es evidente ya que en ningún folio se evidencia que el Centro Comercial Oasis Center, C.A. sea parte actora en la presente acción.
Que para el caso que el Tribunal considere procedente dicha acumulación es importante destacar que el decreto 602 de fecha 29 de Noviembre de 2.013, Gaceta Nº 40.305 en su artículo 4 ultimo aparte establece que el condominio no debe ser mayor al 25% del monto de los cánones de arrendamiento mensuales, es decir que en le caso que al coso de marras no debe ser mayor de Bs. 11.004.
Que se reserva en nombre de su representado el derecho a promover y evacuar todas las pruebas que considere pertinentes en el lapso establecido en la Ley, y que por las razones expuestas solicita al Tribunal sea declara Sin Lugar la presente acción.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño la representación judicial del demandante al escrito libelar lo siguiente:
• Copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar que desde esa fecha, la titularidad que posee el accionante para interponer la presente acción.
• Copia simple de Instrumento Poder, suscrito por el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.720.666, quien le confiere Poder Espacial a los ciudadanos IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO; EUCLIDES CUESTA PINZON, TOBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA y MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, Abogados en ejercicio, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.090.307, V- 7.684.749, V- 6.503.848 y V- 3.751.146, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nos. 137.460, 103.467, 39.700 y 123.542, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2.012, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., representada por su Presidente ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.720.666, quien funge como LA ARRENDADORA, y la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ, quien es LA ARRENDTARIA, en fecha 03 de Marzo de 2.005, quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial. Copia de documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debidamente aceptado por la contraparte, que tiene por objeto demostrar que el arrendador y arrendatario supra mencionados suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito.
• Copia simple de Documento de Propiedad suscrito, entre el ciudadano ANTONIO JOSE YANEZ VALLADARES, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.728.058 y la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., de un lote de terreno de 2.836,9848 Mts2, distinguido como Lote de Terreno No. 5, situado en la Primera Etapa de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.997, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo 1º, Tomo 07. El contrato de venta antes identificado, tiene la característica de ser un documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de demostrar que la parte demandante, Sociedad Mercantil Grupo 2810, C.A. es la propietaria del inmueble antes descrito y objeto de la presente controversia.
• Copia simple de Documento Integración, suscrito entre el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.720.666, en su carácter de presidente de Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., de las parcelas 5-A Y 5-B se denominan íntegramente como Lote Único 5 A-B, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Miranda en fecha 9 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, Protocolo 1º. El documento tiene la característica de ser un documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de demostrar que la parte demandante, Sociedad Mercantil Grupo 2810, C.A. es la propietaria del inmueble antes descrito, así como del lote de terreno allí descrito.
• Doce (12) facturas en Original, emanadas de GRUPO 2810, C.A., a nombre de SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., todas por concepto de Alquiler, correspondientes a los meses que datan de 15 de mayo al 14 de junio 2.013; 15 de junio al 14 julio 2.013; 15 de julio al 14 de agosto 2.013; 15 de agosto al 14 de septiembre 2.013; 15 de septiembre al 14 de octubre 2.013; 15 de octubre al 14 de noviembre 2.013; 15 de noviembre al 14 de diciembre 2.013; 15 de diciembre al 14 de enero 2.014; 15 de enero al 14 de febrero 2.014; 15 de febrero al 14 de marzo 2.014; 15 de marzo al 14 abril 2.014; 15 de abril al 14 de mayo de 2.014. Las cuales han sido traídas a juicio a los fines de demostrar la insolvencia en la que incurre la parte accionada, siendo que las mismas conforme a lo que establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil representan un instrumento privado el cual no ha sido objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio.
• Quince (15) Recibos de Condominio en Original, emanadas del Centro Comercial Oasis Center, C.A. a nombre de SUPER NOVA, 103.9 FM, C.A., correspondientes los meses que datan desde Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.013, por concepto de Gastos de comunes. Siendo los respectivos recibos de condominio tiene las características de ser un instrumento privado conforme a los establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los mismos fueron consignados a los autos a los fines de demostrar la deuda de condominio que alude mantiene la parte accionada.
• Cinco (5) facturas en Original, emanadas de GRUPO 2810, C.A., a nombre de SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., todas por concepto de Gastos Reembolsable de Condominio, correspondientes a los meses que datan de Abril, Marzo, Febrero, Enero 2.014 y Diciembre de 2.013, las mismas conforme a lo que establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil representan un instrumento privado el cual no ha sido objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso correspondiente de pruebas la parte demandada solicito Prueba de testigos, e inspección judicial, las cual fue admitida en su oportunidad:
• Original de documento contentivo de Acta Constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1.997, quedando anotada bajo el No. 77, Tomo 571-A-SGDO. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar que desde esa fecha, la titularidad que posee la accionada.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., representada por su Presidente ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.720.666, quien funge como LA ARRENDADORA, y la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALBERTOFARIAS RUIZ, quien es LA ARRENDTARIA, en fecha 03 de Marzo de 2.005, quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial. El cual fue supra valorado.
• Original de Bouchers de emisión de cheque, de fecha 16 de diciembre de 2.013, por la cantidad de Bs. 55.020,00, por concepto de Alquiler Oasis Center Local 1, piso 2 girado a la cuenta de Super Nova 103.9 FM, C.A., a nombre de Grupo 2810, C.A. el cual fue promovido bajo prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando de comunicación emanada de la Entidad Financiera 100% Banco, Banco Comercial, de fecha 25 de Julio de 2.014, anexando copia simple de cheque No. 68-04597749 de fecha 16 de diciembre de 2.013, girado a la cuenta de Super Nova 103.9 FM., C.A., dicha prueba merece ser valora por quien suscribe el presente fallo y de ella se evidencia que la empresa Super Nova 103.9 FM, C.A. efectivamente giro un cheque a nombre de GRUPO 2810, C.A. por la cantidad de (Bs. 55.020,00). por concepto de alquiler del local que ambas partes tienen bajo contrato de arrendamiento, siendo aceptada por la empresa antes citada, en fecha 17 de diciembre de 2013, estampando su conformidad con lo allí descrito, a través del sello húmedo de la empresa GRUPO 2810, C.A., la firma y la fecha en que se recibió, es de entender para esta juzgadora que ambas partes dieron de conformidad con la citada transacción, por parte de la deuda del alquiler del local comercial objeto de la presente demanda, razón por la cual este monto se tendrá como parte del pago de los cánones de arrendamiento que demanda la actora, y que se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
De las cuestiones Previas Promovidas:
En la oportunidad prevista por la Ley para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa que la parte demandada procedió conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al interponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 4º del referido artículo referida a la “Ilegitimidad de la Persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye” por cuanto a su decir, la persona citada para comparecer en el juicio es la incorrecta, pues debió citarse a dos de los miembros de la junta directiva de la Compañía Super Nova, 103.9 FM, C.A., tal como lo establece el artículo 18 de los estatutos de dicha Sociedad Mercantil.
Ahora bien, revisado minuciosamente por quien suscribe el presente fallo, el acta constitutiva de la Compañía Super Nova, 103.9 FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.997, específicamente a lo que refiere al artículo 20 de dicho estatuto, se dejó claro lo siguiente: “La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición, para lo cual deberán actuar conjunta o separadamente…(omissis)” es por ello que, al indicar el referido estatuto de la compañía que los miembros pueden actuar de forma conjunta o por separado, y al haberse citado a Súper Nova 103.9, C.A., en la persona del ciudadano Jesús Alberto Farias en su carácter de Presidente de la misma, tal como lo establece el artículo 27 de la mencionada acta constitutiva, por lo que resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo que la cuestión previa promovida por la parte demandada debe declararse Improcedente por cuanto el antes mencionado ciudadano posee la legitimidad para actuar en juicio como representante de la Sociedad Mercantil arriba citada. Y así se decide.-
Seguidamente la parte accionada alega, el defecto de forma por haber el accionante incurrido en el error al omitir se solicitara al tribunal, se citara al Procurador de la Republica conforme a lo establece el artículo 99 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de La Procuraduría General de la Republica, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. …omissis...”
Del supra mencionado artículo, quien suscribe puede observar que al ser decretada una medida procesal, ya sea de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación o de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, es deber del juez notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es por ello que, en lo que respecta al caso que nos ocupa, este Tribunal no ha dictado medida procesal alguna sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ni de sobres bienes pertenecientes a la accionada, por lo que mal podría la parte accionada alegar el defecto de forma por cuanto se haya omitido la citación al Procurador General de la República, vale destacar que en lo que respecta al defecto de forma del cual se enuncia en nuestra ley objetiva, va referido a la carencia de alguno de los requisitos en el escrito libelar establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar Improcedente lo alegado por la parte demandada en cuanto al defecto de forma. Y así se decide.-
De falta de Cualidad Promovida por la demandada:
Por otra parte por recurso de apelación intentado por la parte demandada de la sentencia de fondo proferida primeramente por quien suscribe en fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar el referido recurso y anulo dicha decisión por cuanto según el decir de la referida Juzgadora hubo un error de interpretación por quien suscribe la presente decisión al decidir como falta de cualidad la cuestión previa interpuesta por la representación de la parte demandada, cuando era evidente que la cuestión previa promovida fue la correspondiente a la del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla lo siguiente:
(Omisis)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(Omisis)
En razón a dicho mandato judicial quien suscribe profirió sentencia interlocutoria en fecha 30 de Marzo de 2016 en la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la subsanación de la misma de conformidad con el articulo 350 eiusdem.
En este orden de ideas en fecha 06 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual se declara subsanado la cuestión previa declarada con lugar por parte de este Tribunal. Así pues tenemos que este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordeno por el Tribunal Superior en cuanto a lo ordenado en la sentencia 30 de Marzo de 2016. ASI SE ESTABLECE.
-II-
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
-II-
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De las alegaciones proferidas por la parte actora, se observa que la presente causa de desalojo está fundamentada bajo el incumplimiento en que ha su decir ha incurrido la parte demandada, tanto en el pago del canon de arrendamiento, como en el pago del condominio, tal como ha sido convenido en el contrato supra mencionado suscrito por las partes, y del cual ha quedado plenamente comprobado la relación arrendaticia existente entre estos.
Una vez verificada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el actor alude que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, que así mismo fue convenido entre las partes que el inmueble debía ser utilizado por el arrendatario como local comercial en el cual fungiría una sociedad mercantil con el objeto de ser un canal de radiodifusión, observando quien suscribe que con el transcurrir del tiempo dicho contrato paso a convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto ambas partes convinieron en permanecer unidas a la relación arrendaticia por más tiempo que el establecido primogénitamente.
La demandante pide EL DESALOJO con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes...omissis...”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:....omissis... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo: 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a): Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon d arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Cabe destacar, lo siguiente: “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - p. 434).
La parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento y el pago de las cuotas de condominio en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago en su totalidad de todo lo que se le reclama ni hecho extintivo de esas obligaciones, es criterio de este Tribunal declarar que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo interpuesta por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.-
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte demandada solamente produjo como prueba fehaciente a todo lo alegado por la demandante, un Boucher por el pago a través de un cheque a nombre de la actora por el monto de (Bs. 55.020,00), por concepto del alquiler del inmueble objeto del presente litigio, siendo aceptada en conformidad por la parte actora dicho cheque, en virtud que en la oportunidad procesal de impugnar dicha prueba, esta última no lo realizo, acarreando como consecuencia que se tenga dicho monto como parte del pago, a razón de los cánones insolutos de arrendamiento que solicito la accionante en el petitorio de la presente acción, y con respecto a los demás alegatos solicitados por la accionante arriba valorados, es criterio de quien aquí transcribe que deben prosperar en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal DECLARE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.-
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se declara el DESALOJO y por consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en las que le fuera entregado.
ii) Pagar a la parte demandante, por la sumatoria de los cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 135.609,78), por cuanto se evidencia un Boucher consignado por la demandada, por el de pago a través de cheque girado a nombre de la parte actora, por la cantidad de (Bs. 55.020,00), por concepto de pago de alquiler del inmueble objeto del presente litigio, y que además fue aceptada por esta ultima en conformidad, es por lo que este Tribunal, descuenta dicho monto a la cantidad demandada en principio por concepto de canon de arrendamiento, quedando la parte accionada obligada a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 135.609,78).
iii) Pagar a la parte demandante las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo y abril del año 2014, siendo el total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 156.829,18).
iv) Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, así como el pago de los intereses moratorios generados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento por el monto arriba establecido, y en cuanto a los intereses de mora por cuotas de condominio se encuentran ya reflejados en las facturas consignadas con el libelo de demanda, igualmente, para calcular la indexación y los intereses de moratorios, se tomara en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, mediante un solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/
EXP: 4003-14
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