REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, __________________
206° y 157°

Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANE AGURTZANE URIGUEN PEÑA y ANDONI URIGUEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.967 y V-14.387.657, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOURDES OBDULIA MENDEZ BAUCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.519, mediante la cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANDONI URIGUEN ESTURO, quien falleció Ab-intestato, en fecha 13 de Abril de 2014, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha 05 de Abril de 2016, se admitió la anterior solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos que ha bien tuviera presentar.
En fecha 13 de Abril de 2016, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.501.640, en calidad de testigo.
En esa misma fecha, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO SIMON SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.862.345, en calidad de testigo.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 227, correspondiente al ciudadano ANDONI URIGUEN ESTURO, expedida en fecha 14 de Abril de 2014, por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 439, correspondiente a la ciudadana ANE AGURTZANE, expedida en fecha 17 de Mayo de 2010, por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 136, correspondiente al ciudadano ANDONI, expedida en fecha 11 de septiembre de 2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4) Copias simples de las cedulas de identidad del de Cujus y los solicitantes.
5) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los testigos.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 13 de Abril de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL RODRIGUEZ y FRANCISCO SIMON SEGOVIA, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Mediante los anteriores documentos los solicitantes demuestran, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano ANDONI URIGUEN ESTURO, así como el Vínculo de Filiación que existe entre los ciudadanos ANE AGURTZANE URIGUEN PEÑA y ANDONI URIGUEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.967 y V-14.387.657, respectivamente, en su condición de hijos del causante.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos ANE AGURTZANE URIGUEN PEÑA y ANDONI URIGUEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.967 y V-14.387.657, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANDONI URIGUEN ESTURO, antes identificado.- ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANDONI URIGUEN ESTURO, quien era en vida venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.663.460 y quien falleció Ab-intestato en fecha 13 de Abril de 2014; a los ciudadanos ANE AGURTZANE URIGUEN PEÑA y ANDONI URIGUEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.967 y V-14.387.657. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por Secretaría.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/grey
Sol: 13-16