REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, ______________________
206° y 157°

Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por el abogado DANIEL FABIAN ESCOBAR BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.665, contra la ciudadana MIRIZAIZ PINO MARRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.321.556. Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de dicha solicitud en los siguientes términos:
Manifiesta el solicitante que en fecha 06 de octubre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIZAIZ PINO MARRON, antes identificada, según consta de copia certificada de acta que consigna marcada “B”, fijando su último domicilio conyugal en la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Las Clavellinas, Sector Calle el Guamacho, casa S/N, distinguida con el código catastral Nº 01-34-11-17. Que de su unión procrearon una hija de nombre YEMBERLIS YEXAMAR GUTIERREZ PINO, mayor de edad. Que adquirieron los siguientes bienes: 1) una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Las Clavellinas, Sector Calle el Guamacho, casa S/N, distinguida con el código catastral Nº 01-34-11-17, debidamente protocolizada ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 26, Folios 228 al 232, protocolo 1 de fecha 24 de mayo del año 2005. 2) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Calle Primero de Mayo, Callejón Espejo, entre escalera 26 y escalera 14, casa S/N, distinguida con el Código catastral Nº 15-17-01-U01-051-014-012, debidamente protocolizada ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 11, Protocolo 1 de fecha 20 de Septiembre del año 2011. 3) Un Vehículo, marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, color rojo, año 2005, placa AD264RG, según certificado de registro de vehículo Nº 8XAJ122G059516226-3-1, de fecha 15 de abril de 2014. Que desde hace aproximadamente dos años la vida en común se ha tornado difícil e imposible, ya que la ciudadana MIRIZAIZ PINO MARRON ha cambiado su carácter tornándose en una mujer inaccesible y violenta, siendo corriente sus maltratos verbales y físicos hacia el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ RIVAS, recurriendo a maltratos e injurias a cada instante, lo que lo ha obligado a retirarse del domicilio conyugal por temor a la actitud de su cónyuge.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
Así mismo, la pretensión del solicitante está referida a demandar por DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MIRIZAIZ PINO MARRON; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“… Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia...”
En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado por el solicitante, y actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón a la materia para conocer y tramitar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, razón por la cual resulta forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de DIVORCIO que intenta el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ RIVAS, contra la ciudadana MIRIZAIZ PINO MARRON.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ____________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ
FTS/MG/grey
Exp. Nº 4622