REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206 y 157°
Admitida como fue la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA contra GISSEL MARÍA GIMENEZ y la diligencia que antecede de fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la medida solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA
Del escrito libelar en su ultimo capitulo denominado “III” MEDIDAS PREVENTIVA”, se pudo evidenciar que la Actora, fundamenta su solicitud de Medida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, para decretar medida Preventiva de Embargo.-
Así las cosas, el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.-
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.).-
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.-
Del análisis de los elementos descritos y de la solicitud planteada por la abogada actora, este Tribunal puede darse cuenta que dicha abogada pretende un Embargo Preventivo del Crédito a favor de la parte demandada, las cuales según su decir se encuentran asignadas al expediente Nro. 3977-11, siendo que las actuaciones judiciales que resultaron en dicho expediente constituyen en si los títulos creadores del derecho y en principio la apariencia del buen derecho.
En consecuencia, esta llenos lo requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal para a decretar como en efecto DECRETA el siguiente EMBARGO PREVENTIVO DEL CREDITO contenido en la sentencia 16 de Septiembre de 2015, proferido por este Tribunal en los siguientes términos:
UNICO: La cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 195.721,85), la cual comprende lo ordenado a pagar en el Capítulo III de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por este digno Tribunal en el expediente número 3977-11, nomenclatura de este Juzgado, señala un saldo deudor por cumplimiento de contrato de opción compra venta por la cantidad Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00), de cuyo monto se redujo la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.300,00), por concepto de Subsidio Directo Habitacional contemplado en el artículo 58 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Vivienda y Hábitat, así como la cantidad de Cuarenta y ocho mil Novecientos Setenta y Ocho con Quince Céntimos (Bs. 48.978,15), por concepto del Saldo deudor del Crédito Aprobado por el Banco Bicentenario del Pueblo a la ciudadana GISELL MARIA GIMENEZ PALACIOS, antes identificada ” ASI SE DECIDE.
En este estado este Tribunal ordena dictar auto para que se deje constancia de la presente medida en el expediente Nro. 3977-11, donde cursan el referido crédito a favor de la parte demandada.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha y como fue ordenado, se dicto auto, a los fines de que repose la constancia del embargo del crédito a favor de la parte demandada.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely
Exp: 4576-16
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