REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 05 de Abril del 2016
205° y 156°

DEMANDANTE: CARLOS FELIPE ROMERO LEON Y YELIXA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la calle uno (1) del sector Sevilla, de la Urbanización Arriba Casa 1-9B, Guatire Estado Miranda, titulares de las cedulas de identidad números V-5.419.718 y V-8.751.392, respectivamente.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA, de la Urbanización Valle Arriba, en la persona de su presidente, ciudadano RUBEN MILLAN, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V-6.026.591, y a la ciudadana ANA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nuero V-8.240.051,
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ANA DE JESUS BARRIOS y JOSE MARIA VALLADARES GUEVARA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 77.550 y 25.247, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº 4432

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de julio de 2015, por los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON Y YELITZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, por IMPUGANCION DE ASAMBLEA contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA, de la Urbanización Valle Arriba.
En fecha 17 de julio de 2015, por auto este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.
En 21 de julio de 2015, el abogado NESTOR MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17840, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante el cual consigna las respectivas copias identificadas en autos para ser agregadas al cuaderno de medidas.
En fecha 27 de julio de 2015, por auto este Tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia de las resultas negativas de las citaciones que le fueron conferidas a los ciudadanos ANA BARRIOS y RUBEN MILLAN, debidamente identificados en autos.
En fecha 23 de octubre de 2015, por auto este Tribunal le hace saber al apoderado actor, debidamente identificado en autos que para poder habitar debe especificar tanto las horas como el día en que se pretende hacer dicha citación.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado NESTOR MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17840, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita se habiliten las horas desde las 7 am hasta las 11 am del día sábado 14 de noviembre de 2015, con el objeto de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 19 de noviembre de 2015, por auto este Tribunal habilito las horas, para la práctica de la citación de los ciudadanos RUBEN MILLAN y ANA BARRIOS.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia de la resulta negativa de la citación que le conferida a el ciudadano RUBEN MILLAN, debidamente identificado en autos.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia de la resulta negativa de la citación que le conferida a la ciudadana ANA BARRIOS, debidamente identificado en autos.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado NESTOR MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17840, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita s libre los respectivos carteles de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, por auto este tribunal, ordeno librar el respectivo cartel de citación a la ciudadana ANA BARRIOS, debidamente identificado en autos.
En fecha 21 de enero de 2016, por auto este tribunal, ordeno librar el respectivo cartel de citación al ciudadano RUBEN MILLAN, debidamente identificado en autos.
En fecha 19 de febrero de 2016, la Secretaria Adscrita a este digno juzgado deja constancia de haberse dado Cumplimiento a las previsiones artículo 223 del código de Procedimiento Civil, relativas a la citación.
En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana ANA BARRIOS, debidamente identificada en autos, presento escrito de contestación de demanda oponiendo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “el defecto de forma del libelo de demanda”.
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano RUBEN DARIO MILLAN, debidamente identificado en autos, presento escrito de contestación de demanda oponiendo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “el defecto de forma del libelo de demanda”.

Siendo la oportunidad para decidir tal pedimento, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:

En primer lugar, Este Tribunal debe pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de la cuestión previa opuesta y, al respecto, observa que el lapso de citación de los demandados comenzó a correr a partir del 19 de febrero de 2016, exclusive, fecha en la que se procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el litisconsorcio pasivo contaba con quince (15) días de despacho para darse por citado de conformidad con el articulo ut supra citado, el referido lapso fenecía el 11 de Marzo de 2016, inclusive, concluido dicho lapso la representación judicial de la parte demandada contaba con el termino establecido para la contestación en el juicio breve, el cual se computo el día 15 de Marzo de 2016, termino en el cual a la parte demandada le correspondía dar contestación oportuna a la acción interpuesta en su contra. Sin embargo, el litis consorcio pasivo en fecha 10 de marzo de 2016, consignaron los escritos contentivos de las cuestiones previas y contestación al fondo, no siendo la oportunidad legal correspondiente para ello ya que para al fecha solo habían transcurrido diez (10) de despacho, de los quince (15) días de despacho que se estaban computando para darse por citado.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.

Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.(Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes
(…)
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.”.

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de la cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso la cuestion previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (el defecto de forma del libelo de demanda), en el termino contemplado en nuestra norma adjetiva para darse por citado en el juicio incoado en su contra, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas.
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado en consecuencia declara como no opuesta la cuestión previa ante prevista por ser extemporánea por anticipada, dejando constancia que una vez publicado en presente auto exclusive comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las (3:00) horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 4432