REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
205° y 156°
Admitida como fue la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por YORMARIZ MENESES URBINA contra DAVID MACEDO FREITAS, acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado Judicial de la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
Que en fechas 28 de Junio de 2013 el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS suscribió un contrato de Opción de Compra con la ciudadana YORMARIZ MENESES URBINA, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 181.-
Que es el caso que el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, una vez iniciado el proceso y tramitaciones para el finiquito de la venta respectiva, se negó a la correspondiente protocolización del documento definitivo de venta, debido a que decidió echar para atrás la mencionada venta, porque arbitrariamente quiso aumentar el precio pautado inicialmente de la venta, por lo que se negó rotundamente a efectuar la protocolización del respectivo documento final de la venta.-
Que llegado el día de la respectiva protocolización del documento definitivo de venta del inmueble el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, no compareció al acto pautado para que procediera a firmar el correspondiente documento definitivo de venta.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de Documento de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos DAVID MACEDO FREITAS y YORMARIZ MENESES URBINA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2014, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 113.-
2) Copia Certificada de Documento de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos DAVID MACEDO FREITAS e IVANORA ISABEL AQUINO MENESES debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2013, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 181.-
3) Acta Nro. 35-14 de fecha 25 de Agosto de 2014 expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
4) Copia Certificada de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2007, de fecha 25 de Enero de 2007.-
TERCERO: La parte Actora, pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato, incoada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FST/MGR/Neil.-
EXP: 4521-15.-