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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadano WILLMER LIZARDO ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.793, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS PEREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.920.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 16-S-216
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 28 de enero de 2016 (ver f.4), fue presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, solicitud de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por el ciudadano WILLMER LIZARDO ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.793, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS PEREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.920. respecto a (…) una casa en una extensión de terreno, de régimen municipal que son de la Alcaldía de Zamora, Ubicado en: Calle Principal La Candelaria, vía Auyare, Sector La Candelaria, Guatire, Estado Miranda, con una superficie de construcción de: NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (99,77 mts) donde sus medidas particulares son: OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (8,53 mts) del lado NORTE; SIETE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (7,78 mts) del lado SUR; DOCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (12,25mts) del lado ESTE: DOCE METROS CON VEINTE Y CUATRO CENTIMETROS (12,24 mts) del lado OESTE: Sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (431,54m2). La cual consta de: tres (3) habitaciones, una cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, (3) tres puertas de madera, (06) seis ventanas, paredes de bloques frisados, servicios de aguas blancas y servidas en buen estado, y se encuentra alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con Eduardo Rengifo Gonzalez; SUR: Con calle; ESTE: Con quebrada, OESTE: Con Maria Marisol Gonzalez. En dicha bienhechuria he invertido la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (239.448,00BS), equivalente a: MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.596,32 U.T.)(…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016 (ver f. 03).

A través de diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2016 (ver f. 4), por el ciudadano WILLMER LIZARDO ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.793, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS PEREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.920, consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 9).

Por auto de fecha 16 de febrero del 2016 (ver f. 10), el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos YELI CARLISBEH ARMARIO SUAREZ, YASNILA ESPINOZA y CARLOS ENRIQUE ARMARIO ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 25.224.275, V.- 14.097.509 y V.-12.827.205 respectivamente, para el día 15 de marzo de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de las probanzas que cursan a los autos se desprende lo siguiente:

Primero: A.- Autorización emitida por Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora al ciudadano WILLMER LIZANDRO ÑAÑEZ, para tramitar titulo supletorio sobre bienhechurías; y, B.- Croquis para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De éstos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno y la autorización de éste para la su tramitación. ASÍ SE DECLARA.

Segundo: En fecha 15 de marzo del 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos YELI CARLISBEH ARMARIO SUAREZ, YASNILA ESPINOZA y CARLOS ENRIQUE ARMARIO ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 25.224.275, V.- 14.097.509 y V.-12.827.205 respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía de Zamora; para lo cual presentó autorización por parte del Municipio, toda vez que es quien posee el señorío y domino sobre el terreno. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos administrativos, antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad del Municipio Zamora. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ella y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano WILLMER LIZARDO ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.793, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
MEC/NYPG/DANIEL
Solicitud Nº 16-S-216
TITULO SUPLETORIO