REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



I
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Guarenas 26 de abril de 2016.
206º y 157º.
I
ANTECEDENTES.

En fecha 14 de marzo de 2016 (ver f. 04), fue recibido por este Tribunal la solicitud propuesta por la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.362.990, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AVILA MARÍA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Distrito Capital (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.363, de conformidad con los artículos 936, 937, 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha (ver f. 4), se dicto auto que ordena darle entrada y curso de ley a la referida solicitud, quedando registrada en el libro correspondiente bajo el Nº 16-S-240.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTINEZ, ya antes identificada, consigno los recaudos conducentes a la solicitud planteada, constante de veintiséis (26) folios útiles.
II
ARGUMENTACIÓN JURIDICA.

Pretende la solicitante en su escrito que el Tribunal le acuerde la adjudicación de “…un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número Veinte Raya “D” Dos (Nº 20-D-2), ubicado en la Segunda (2ª) planta, del Edificio 20, Situado en el Sector Los Gorriones, de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, En La Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda…” a su representada, ciudadana AVILA MARÍA CRISTINA, antes identificada, ya que afirma que ella es la única y universal heredera de quien en vida fuera su hija, ciudadana MIGDALIA MILAGROS GONZALEZ AVILA, condición ésta que fue establecida “…por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, en fecha Dos de Junio Del Dos Mil Nueve (02/06/2009)…”

Ante tal solicitud, debe quien suscribe analizar la naturaleza de las justificaciones para perpetua memoria contenida en los Artículos 936 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

Entiéndase por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Tales justificaciones Ad Perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen sino son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo VI. Editorial Piñango. Caracas. 1.984, Pág. 390).

Como puede observarse, tal justificación ante-litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante -item, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la práctica de una inspección extra-litem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.

Para el Maestro ARMINIO BORJAS, tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental. En efecto, la pertinencia del tal justificación, tal cual lo señala BORJAS, es relativa a inspecciones que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares, señales, o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas, pero en ningún caso, para acordar la adjudicación de un bien inmueble.

En efecto, de la lectura anterior se aprecia que la pretensión propuesta persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se le atribuya a la ciudadana AVILA MARÍA CRISTINA, ya antes identificada, un bien inmueble –apartamento- como propio y bajo su responsabilidad, ante una eventual pluralidad de herederos o una posesión indebida por parte de un tercero. De tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de propiedad y correspondiente adjudicación de un apartamento, confiriéndole un total señorío sobre él, sin que se agote un proceso de cognición plena que brinde a las partes que pudieran verse afectadas por tal declaración, el poder de control y contradicción a los fines de poder declarar tal situación; por lo cual es inadmisible la tutela judicial solicitada para ser sustanciada por un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción, expresando a tal efecto: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…” (Resaltado propio). En el caso de autos, es clara la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto perseguido –desde el punto de vista objetivo- está excluido de la instrucción de los justificativos de perpetua memoria -por los motivos antes señalados- y, de disponerse su sustanciación, se daría lugar no solo a un proceso infecundo sino que también se ocasionaría un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, ya que, como antes se indico, no existe ninguna posibilidad de acordar la solicitud de adjudicación de un apartamento sin que se agote en el procedimiento idóneo, resultando por ello imperioso rechazar in limine la instrucción de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN.

A la luz de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN formulada por la ciudadana AVILA MARIA CRISTINA, identificada up supra, por conducto de su apoderada judicial abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTINÉZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º Y 157º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.

ME/NYPG.
SOLICITUD 15-S-240.