En horas de despacho del día de hoy, lunes 4 de abril de 2016, siendo las 11.30 minutos de la mañana, día y hora prefijado (ver f. 6) para la práctica de la medida innominada (notificación) delegada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 3 de febrero de 2016 (ver f. 2 y vto.), con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoare el ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-973.755, en contra de las sociedades mercantiles (I) MUEBLES FERDI, C.A.; (II) TRANSPORTE BRIFERMO, C.A.; (III) DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A.; (IV) DISEÑOS LARA, C.A.; (V) FABRICA DE PINTURAS VIKY, C.A.; y, (VI) INVERSIONES 2JA 300, C.A., todas recaídas en las personas AGUSTIN DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.055, y JOAO ELISIO NINA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.805, la cual consiste en (…) la designación de un veedor judicial que vigile, supervise e informe sobre las actividades de dicha Junta Directiva de las Sociedades Mercantiles demandadas MUEBLES FERDI, C.A, TRANSPORTE BRIFERMO, C.A, DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A, DISEÑOS LARA PINTURAS VICKY e INVERSIONES 2JA 300, C.A., y como consecuencia de ellos fue designado por este Juzgado al ciudadano JOSE RAMÓN VELIZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.791, inscrito en el colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el Nº 01-38115, como veedor judicial, de las sociedades mercantiles antes mencionadas … se libra la presente comisión a los fines de que se sirva notificar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A. de la medida decretada por este Juzgado en fecha 6 de agosto del 2015 (…); se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo del Abg. MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, así como la Secretaria Temporal, ciudadana ROSELIN MORAN RAMIREZ, conjuntamente con la abogada ANA CRISTINA MERENTES, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO DOS SANTOS FERNANDES, y del veedor judicial designado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano JOSE RAMÓN VELIZ ABREU, ya antes identificado, en la siguiente dirección: “AV. INTERCOMUNAL GUARENAS-GUATIRE, EDIF. PALL FERRETERIA, PARCELA L.P1, PISO 1, LOCAL S/N URB. GUATIRE.”Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que en la dirección indicada por la parte demandante se encontraba un local en donde realiza sus actividades comerciales la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A., lo cual se apreció en virtud de que en la parte exterior del local se encontraban diferentes anuncios en cuyo logo se indicaba la denominación comercial de la empresa DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A, RIF: J-29815372-5, y en su interior se observaron muebles, mesas de comedor, camas y diferentes cuadros. En este estado, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, el Tribunal solicitó ser atendido por el regente o encargado de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse IBARGUEN DE MARCANO LUZ ESTELA, para lo cual presentó cédula de identidad signada con el N. V.- 15.725.905. Asimismo, la prenombrada ciudadana manifestó ser el encargado de la empresa, mientras no se encuentran los propietarios del mismo, y que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERKAMUEBLES D S N, C.A., a tal efecto presentó Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción número J-29815372-5, en donde aparece la dirección antes indicada, así como los diferentes recibos emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por concepto de patente Nº 8987, en donde también se hace referencia a la dirección tantas veces indicada. Incontinenti, verificado que el Tribunal se encuentra constituido en la sede o domicilio de la parte contra quien obra la medida, se le notificó a la prenombrada ciudadana de la misión que nos fuera encomendada, motivo por el cual le fue leído en contenido integro del DESPACHO proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Guarenas, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en la avenida intercomunal de la ciudad. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica a los representantes de la empresa, para que se presenten en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado por parte de la persona notificada, ciudadana IBARGUEN DE MARCANO LUZ ESTELA, ya antes identificado, el Tribunal deja constancia que siendo las once (11:40 am) de la mañana, la prenombrada ciudadana se comunicó con las oficinas de Caracas, específicamente con una persona de nombre Juan, quien luego de conversar –vía telefónica- con el Tribunal, manifestó que ni él, ni un Sr. de nombre Agustín podían asistir al acto, y que el Tribunal debía imponer de la actuación a la Sra. que se encontraba presente en las instalaciones de la empresa. Concluida la llamada telefónica, el Tribunal impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión a la ciudadana IBARGUEN DE MARCANO LUZ ESTELA, ya identificada. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las parte notificada de ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J García García), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. En este estado el ciudadano VELIZ ABREU JOSE RAMON, en su condición de veedor judicial designado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, solicita ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “A fin de dar cumplimiento con la medida decretada, presento en éste acto la credencial que fuera expedido por el Tribunal de la causa, el cual me acredita como veedor judicial en la presente causa. Por otra parte, presento escrito constante de dos (2) folios, relacionado con los requerimientos necesarios para cumplir con las funciones inherentes al cargo. Es todo”. Visto los documentos consignados se ordenan agregar a los autos, constantes de tres (03) folios útiles. En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA CRISTINA MERENTES, antes identificada, expone: “Cumplida como se encuentra la presente comisión solicito al Tribunal se sirva devolverla al Tribunal Comitente en el estado en que encuentra. Es todo”. Siendo la 1:00 de la tarde, el Tribunal declara concluida y cumplida cabalmente su misión y se ordena el regreso su sede. Se deja constancia que las presencia den la actuación judicial de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, oficial agregado Bernal Omar, cédula de identidad V.- 7.948.123, placa 1967 y el oficial Mendoza Pedro, titular de la cédula de identidad V.- 20.996.848, placa 5804. Es todo, Termino y conformes firman.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
LA PERSONA NOTIFICADA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL VEEDOR JUDICIAL DESIGNADO,
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSELIN MORAN RAMIREZ
MVEC/RMR.
Comisión 16-C-1923.
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