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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana AMERICA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.195, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 148.444

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-135.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 28 de septiembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por la ciudadana AMERICA GALINDO, ya identificada, con respecto a (…) una parcela de terreno de presunta propiedad Municipal o de terceros desconocidos, ubicada en el sector del caserío El Calao, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en Croquis para Titulo Supletorio, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Catorce, la cual anexo en original marcado con la letra “A”; he construido unas bienhechurias constituida por un inmueble para vivienda familiar, la cual he venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), las mencionadas bienhechurias posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ocho metros con diez decímetros (8,10 mts), con propiedad que es o fue de la ciudadana TERESA PENICHE; SUR: En ocho metros con veintiún decímetros (8,21 mts.) con callejón; ESTE: En once metros con seis decímetros (11,06 mts)con propiedad con propiedad que es o fue del ciudadano OMEIDER AGUDELO y OESTE: En once metros con siete decímetros (11,07 mts) con propiedad que es o fue de la ciudadana CLEOTILDE PENICHE para un área total de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (75,41 Mts2), El inmueble en referencia lo he construido con dinero de mi propio peculio, y posee las siguientes características: Paredes de bloques de arcilla, frizadas por dentro y por fuera, fundaciones de concreto y cabillas, techo de zinc, piso de cemento pulido, y consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones (2), una sala (1), un comedor (1), una cocina (1), un baño con ventana y puerta de metal, y sus respectivas instalaciones de aguas potable, aguas servidas, instalaciones eléctricas. El valor de las mencionadas bienhechurias es la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares con 12 céntimos (Bs.153.233,12), equivalentes a Mil Doscientas Seis con Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (1.206,56 U.T). (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (ver f. 3).

A través de diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2015 (ver f.4), por la ciudadana AMERICA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.195, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 148.444, corrige error involuntario ocurrido en el escrito de solicitud donde se señala que la cedula de la ciudadana AMERICA GALINDO es V.- 8.767.195 cuando lo correcto es V.- 8.757.195 (ver f. 4).

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre del 2015, la ciudadana AMERICA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.195, a través del cual le otorga poder apud-acta, al ciudadano ARMANDO JOSE RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.444, para que la represente en las actuaciones subsiguientes.

A través de diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2016 (ver f.6), por el ciudadano ARMANDO JOSE RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito bajo el inmpreabogado Nº 148.444, consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 7 al 12).

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos señalados, ciudadanos EVELIN CLARET MACHADO MARTINEZ, ALIXANDRE JOSE CALDERA HERRERA y CARLOS ERNESTO ESPINOZA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 14.411.250, V.- 13.111.055 y V.- 10.691.135, respectivamente, para el día 09 de marzo de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: A.- Croquis para título supletorio emitido por la Unidad de Catastro del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 22 de septiembre de 2014; y, B.- Comunicación emitida por la Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Municipio Zamora, signada con el Nº 004/2016, de fecha 29 de enero de 2016, donde se le autoriza a la ciudadana AMÉRICA GALINDO para tramitar por ante los tribunales, título supletorio sobre bienhechurías. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; c).- La propiedad del terreno; y, d).- la autorización para tramitar títulos supletorios sobre terreno ajeno. ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: En fecha 09 de marzo de 2016, se oyeron las declaraciones de los EVELIN CLARET MACHADO MARTINEZ, ALIXANDRE JOSE CALDERA HERRERA y CARLOS ERNESTO ESPINOZA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 14.411.250, V.- 13.111.055 y V.- 10.691.135, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos propios, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de presunta propiedad Municipal; de allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos administrativos antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad Municipal. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ella y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la ciudadana AMERICA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.195, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.

EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSELIN MORAN RAMIREZ.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSELIN MORAN RAMIREZ.

MEC/RMR.
Solicitud Nº 16-S-135
TITULO SUPLETORIO