REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DANESI YOSMARI CARRASQUEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-10.501.628.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ABEL ANGEL GAMEZ y MAGNA ANGEL GAMEZ, ambos mayores de edad, sin conocimiento de los números de identidad.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 2016-4959.

- I –
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia la presente causa por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2016, por la ciudadana DANESI YOSMARI CARRASQUEL HERNANDEZ, anteriormente identificada, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prenombrada ciudadana no acompañó con su escrito ningún instrumento probatorio.

En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto del Tribunal se admitió la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos ABEL ANGEL GAMEZ y MAGNA ANGEL GAMEZ, anteriormente identificados, la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, y Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

En fecha 04 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos ABEL ANGEL GAMEZ y MAGNA ANGEL GAMEZ, anteriormente identificados, consignado boletas debidamente firmadas.

En fecha 04 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N°2780-5118, de fecha 01 de abril de 2016, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de de Miranda, con sede en Guatire.

En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N°2780-5117, de fecha 7 de abril de 2016, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 07 de abril de 2016, mediante auto del Tribunal se fijó para el día 11 de abril de 2016, a las doce meridiem (12:00 m.), Audiencia Oral y Pública, se libró oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de de Miranda, con sede en Guatire.

En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado con el Ministerio Público y la Defensa Pública, sobre la fijación del Acto de Audiencia Oral y Pública, a los fines de llevar a cabo dicha Audiencia.

En fecha 11 de abril de 2016, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano AULAR LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto 16 del Área Metropolitana de Caracas, con competencia a Nivel Nacional, manifestando la imposibilidad de comparecer al Acto, por cuanto el mismo no contaba con vehículo para su traslado a la sede del Tribunal.

En fecha 11 de abril de 2016, se anuncio el Acto de la Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, la no comparecencia de la Fiscalía y de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO CLAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.489.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.930, en su carácter de Defensor Público, de esta misma Jurisdicción. Oída la opinión del representante de la Defensa Pública, se procedo a dictar el dispositivo del fallo, y se declaró TERMINADA, la Acción de Amparo Constitucional, dada la incomparecencia de las partes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

De manera que, Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para conocer y decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que para el día once (11) de abril del 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Oral y Público (Audiencia Constitucional), y anunciado como lo fue en dos oportunidades a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que ninguna de las partes (presunta agraviada y presuntos agraviantes), comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al presente acto, así como también se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, lo cual consta en Acta levantada al efecto en fecha 11 de abril del 2016, que corre inserta a los folios 23 y 24 del Expediente, dejando constancia que solo concurrió a dicha audiencia el representante de la Defensa Pública ciudadano JUAN CARLOS MARCANO CLAVO, suficientemente identificado en autos, a quien se le concedió el derecho de palabra, y emitir su opinión, solicitando se de por terminada la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dado el abandono del trámite de la presunta agraviada ciudadana DANESI YOSMARI CARRASQUEL HERNANDEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

La falta de la comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte de la presunta agraviada ciudadana DANESI YOSMARI CARRASQUEL HERNANDEZ, anteriormente identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse como el abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, en consecuencia esta juzgadora considera que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no debe prosperar. Y así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADA, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana DANESI YOSMARI CARRASQUEL, contra los ciudadanos ABEL ANGEL GAMEZ y MAGNA ANGEL GAMEZ, todos suficientemente identificados en el dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costa a la presunta agraviada ciudadana DANESI YOSMARI CARRASQUEL HERNANDEZ, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la consulta de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que por distribución le corresponda del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 Ibídem,

Regístrese, Publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.



NV/fr/Luis.-
Exp. Nº 2016-4959