REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.128.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JORGE LUIS MARRERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.417.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3611.

-I-
En fecha 12 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MUJICA, asistida por el ciudadano JORGE LUIS MARRERO, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Maturín, calle Las Vegas, casa S/N, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 20 de abril de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas DINAIDA GRACIELA PEREZ BLANCO y ANY YAQUELIN CALDERA HERNANDEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.699.216 y V-15.616.854 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple de Cedula Catastral, de fecha 7 de marzo de 2016, emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Brión, que rielan a los folios dos (2) y tres (3) respectivamente.

2. Copia Simple de Certificación de Solvencia, de fecha 1 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

3. Original de Recibo de Pago de Certificación y Solvencia, de fecha 1 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

4. Original de Recibo de Pago, de fecha 1 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

5. Original de de Cedula Catastral, de fecha 7 de marzo de 2016, emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Brión, que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) respectivamente.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría.

7. Original del documento de Adjudicación de Tierra de fecha 5 de agosto de 2013, debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, que rielan a los folios diez (10) al quince (15) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad aun cuando el documento de propiedad fue presentado en copia simple, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.-

La solicitante ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MUJICA, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 20 de abril de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto la presente solicitud debe declararse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MUJICA, suficientemente identificada en autos. ASI SE DECIDE.

-III-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.128. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/jg
Sol. N° 3602